REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000713
ASUNTO: IP01-P-2009-000713

PARTES INTERVINIENTES:
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NORAIDA ISABEL GARCIA DE SANTOS.
VICTIMA: MONTILVA PERNIA RONALD ALFREDO (propietario de la Frutería “Feria de las Hortalizas Santo Cristo de la Grita”.
IMPUTADOS: PEDRO ENRRIQUE CHIRINOS MANZANAREZ y JOSE VICENTE VILLALOBOS RUIZ.


OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

El presente asunto se le sigue a los ciudadanos: PEDRO ENRIQUE CHIRINOS MANZANAREZ, venezolano, natural de esta ciudad de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.179.407, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en las Velitas II, avenida 2, casa no recuerda el número, cerca de la Iglesia de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal y JOSE VICENTE VILLALOBOS RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.878.414, soltero, colector residenciado en la Velita II, vereda 2, casa 26 al frente de los apartamentos de las Velitas, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFCINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 458del Código Penal.

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 17 de abril del 2009, la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso por intermedio de la oficina de Alguacilazgo escrito que correspondió por distribución el conocimiento a este Tribunal Primero de Control en funciones de guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual presenta y coloca a disposición del mismo, a los ciudadanos PEDRO ENRRIQUE CHIRINOS MANZANAREZ y JOSE VICNTE VILLALOBOS RUIZ, antes plenamente identificados a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de los delitos de: Robo Agravado y Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal y Posesión de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS ATRIBUÍDOS

En fecha 15 de abril de 2009, el funcionario GILVER TORREALBA, adscrito a la subdelegación encontrándose en labores de patrullaje en momento que se encontraba por la avenida Ruiz Pineda con calle Ampies de esta ciudad, escuchó varias detonaciones y avistó a un grupo de personas corriendo en diferente direcciones, por lo que se detuvo en dicho lugar con la finalidad de verificar lo que estaba ocurriendo, observó a un ciudadano tendido en la acera, específicamente frente a un local donde funciona una frutería de nombre Feria de las Hortalizas, y otro que corría en dirección a la calle Ampies, al acercarse observó a un ciudadano que se encontraba herido y al lado de éste un (1) arma de fuego tipo revólver, por lo que el ciudadano herido quedó en resguardo del Agente Torrealba, mientras procedió a perseguir al ciudadano que huía del lugar hacia la calle Ampies, y en la persecución se logró aprehender al ciudadano, realizándole una revisión corporal, encontrándosele en el bolsillo derecho del pantalón Una (1) caja de fósforos color amarillo, con la inscripción EL SOL, en cuyo interior se encontraban tres (3) envoltorios de color azul y dos (2) envoltorios de color amarillo, contentivo de un polvo blanco de presunta droga. En ese momento fue abordado por un ciudadano quien se identificó como funcionario activo de la policía del Estado Falcón e indicó que el ciudadano aprehendido había cometido presuntamente un robo en la precitada frutería, junto al ciudadano herido y una persona más, con el cual forcejeó y luego de despojarlo de un (1) arma de fuego tipo pistola logró huir del lugar”…

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Debe entonces esta Juzgadora analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Consta en acta de entrevista de fecha 15 de abril de 2009, en la que el ciudadano JOFERSON JOSE REY NAVARRO, expuso: “Comparezco ya que el día de hoy me encontraba trabajando en la Frutería FERIA DE LAS HORTALIZAS, cuando de repente llegaron tres sujetos desconocidos portando arma de fuego quienes bajo amenazas de muerte nos sometieron a los presentes logrando quitarnos el producto de las ventas del día de hoy, después que estos asaltantes se retiran del local y después se escucharon unas detonaciones y cuando salimos a ver que sucedió observamos a uno de los delincuentes, se encontraba apostado en el suelo y mal herido…” Con esta declaración se configura la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Igualmente del acta levantado por los funcionarios adscritos al CICPC, en donde narran: “y en la persecución se logró aprehender al ciudadano, realizándole una revisión corporal, encontrándosele en el bolsillo derecho del pantalón Una (1) caja de fósforos color amarillo, con la inscripción EL SOL, en cuyo interior se encontraban tres (3) envoltorios de color azul y dos (2) envoltorios de color amarillo, contentivo de un polvo blanco de presunta droga, concatenado con el registro de cadena de custodia, y la experticia química de donde se desprende que la sustancia blanca se trata de COCAINA con un peso neto de 0,7 gramos, configurándose así el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Igualmente consta en acta de entrevista de fecha 15 de abril de 2009, en la que el funcionario policial José Seco expuso: “A las 05:00 de la tarde del día de hoy, me encontraba en la Feria de Hortalizas ubicada en la avenida Ruiz Pineda al lado del depósito de Helados Tío Rico, en ese momento me dirigía a la panadería a comprar agua, cuando vengo de regreso viene saliendo un ciudadano corriendo de la frutería antes mencionada con una arma de fuego en la mano y como me lo encontré de frente el sujeto me apuntó, por lo que intenté desarmarlo y en ese momento otros sujetos que salieron de la frutería dispararon hacia donde yo estaba forcejeando de inmediato logré quitarle el arma a dicho sujeto y disparé al sujeto que me disparaba y lo herí y cayó al suelo…”


2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor a participe en la comisión de un hecho punible.

Actuaciones que narran los funcionarios actuantes las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos que sirvió de base para que el Representante Fiscal imputara la comisión de los tipos penales imputados, entonces es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la comisión de esos hechos punibles que merecen pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como: Robo Agravado y Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 37 de la Ley orgánica contra el consumo y el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.


3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

La presunción razonable del peligro de fuga por parte de los Imputados de la Fase de Investigación que recién inicia; no tanto por lo elevado del peligro de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, pues se trata de delitos que atentan contra la vida, la integridad y la propiedad de las personas, los llamados delitos pluriofensivos por la doctrina penal y por otro lado el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, declarado por nuestro máximo tribunal como delitos de lesa humanidad, por que a la par del daño personal físico y emocional que produce en los consumidores de estas sustancias, es un delito que atenta contra el orden económico, contra el ambiente y contra la colectividad en general. Así mismo se presume el peligro de obstaculización toda vez que los imputados conocen a las victimas y pueden entorpecer el correcto desarrollo del proceso.

Expuestos lo razonamientos y motivaciones anteriores, considera este Tribunal que encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de privación Judicial Preventiva a la libertad en contra de los ciudadanos: PEDRO ENRIQUE CHIRINOS MANZANARES y JOSE VICENTE VILLALOBOS RUIZ, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal y 37 de la Ley orgánica contra el consumo y el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y así se decide.- Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario y posteriormente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Primero del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal penal a los ciudadanos PEDRO ENRRIQUE CHIRINOS MANZANAREZ, venezolano, natural de esta ciudad de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.179.407, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en las Velitas II, avenida 2, casa no recuerda el número, cerca de la Iglesia de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal y JOSE VICENTE VILLALOBOS RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.878.414, soltero, colector residenciado en la Velita II, vereda 2, casa 26 al frente de los apartamentos de las Velitas, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFCINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 458del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público Primero. Y así se decide.- Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL



ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
EL SECRETARIO



ABG. ROBERTO COLMENAREZ