REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000809
ASUNTO: IP01-P-2009-000809

PARTES INTERVINIENTES:
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. EDGLIMAR GARCIA.
VICTIMA: MERVIN JUNIOR FERNANDEZ ZAVALA.
IMPUTADOS: ANTONHY JOSE QUERO MEDINA, REYNNIER JOSE SIFONTES REYES y JOSNIER LUIS SIFONTES REYES.


OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

El presente asunto se le sigue a los ciudadanos: QUERO MEDINA ANTHONY JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 20.212.135, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 15-02-91, domiciliado en Urbanización Independencia segunda etapa calle 5 casa numero 3 de color verde, cerca del liceo calle cierra, hijo de Yanet Medina y William Curiel, oficio “estudiante”, SIFONTES REYES JOSNIER LUIS, titular de la cedula de identidad Nº 19.824.012, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 31-07-89, domiciliado en Urbanización Independencia segunda etapa casa numero 11 de color Azul con rejas blancas cerca de una plaza, hijo de Reina del valle de Sifontes y José Luís Sifontes Bravo, oficio “trabaja en un auto lavado” y SINFONTES REYES REYNNIER JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 19.824.010, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 14-04-91, domiciliado en Urbanización Independencia segunda etapa casa numero 11 de color Azul con rejas blancas cerca de una plaza, hijo de Reina de Sifontes y José Luís Sifontes, oficio “lava carros”, a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 29 de abril del 2009, la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso por intermedio de la oficina de Alguacilazgo escrito que correspondió por distribución el conocimiento a este Tribunal Primero de Control en funciones de guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual presenta y coloca a disposición del mismo, a los ciudadanos ANTONHY JOSE QUERO MEDINA, JOSNIER LUIS SIFONTES REYES y REYNNIER JOSE SIFONTES REYES, antes plenamente identificados a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado en grado de frustración y Porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS ATRIBUÍDOS

En fecha 27 de abril de 2009, los funcionarios PEDRO GUANIPA, GILVER TORREALBA, EDWARD ROJAS y DARWIN TORREALBA, adscritos a la subdelegación del CICPC, encontrándose en labores de investigaciones al momento en que se estacionaban frente a la panadería Don Amandio, ubicada en la calle principal de la Urbanización Monseñor Iturriza y al momento que procedieron a ingresar a dicho local para realizar una compra se percataron que se encontraban tres (3) sujetos desconocidos portando armas de fuego, perpetrando un robo en el mismo, por lo que optaron enseguida en darles la voz de alto se identificaron como funcionarios del CICPC, para que depusieran las armas de fuego y los sujetos de inmediato al notar la presencia de los funcionarios, se lanzaron al piso dejando a una lado las referidas armas de fuego. Seguidamente procedieron a colectar las armas de fuego.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Debe entonces esta Juzgadora analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Consta en acta de investigación de fecha 27 de abril de 2009 que la cajera del local comercial así como el vigilante del mismo manifestaron que dichos sujetos habían penetrado con la intención de cometer un robo armados, y que habían despojado al vigilante de su arma de reglamento. Así mismo constan sus dichos en sendas actas de entrevistas. En el registro de cadena de custodia se evidencias las armas de fuego colectadas de manos de los presuntos delincuentes.- Manifestando el ciudadano Mervin Fernández lo siguiente: “…cuando ingresaron tres sujetos uno de ellos portaba un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me dijo que le entregara el arma de reglamento, luego se acercó a la cajera diciéndole que le entregara las tarjetas telefónicas y el dinero…”; por otro lado, la ciudadana Cheiry Jaimes y expone: “…cuando llegaron tres (3) sujetos de los cuales uno portaba arma de fuego y quienes sometieron al vigilante del lugar despojándolo de su arma de reglamento y me dijeron que le entregara el dinero y las tarjetas telefónicas, en ese momento llegaron unos funcionarios del CICPC…” De estos elementos de convicción se desprende la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de frustración ya que el mismo fue evitado por los funcionarios y el porte ilícito de arma de fuego las cuales fueron utilizados para someter a las víctimas y amenazarlas.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor a participe en la comisión de un hecho punible.

Actuaciones que narran los funcionarios actuantes las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos que sirvió de base para que el Representante Fiscal imputara la comisión de los tipos penales imputados, entonces es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la comisión de esos hechos punibles que merecen pena corporal y cuya acción penal no está prescrita, precalificado por el Ministerio público como: Robo Agravado y Porte ilícito de arma de fuego previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; los imputados fueron aprehendidos en la comisión de los hechos punibles, identificados plenamente por las victimas y por los funcionarios que practicaron la aprehensión.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

La presunción razonable del peligro de fuga por parte de los Imputados de la Fase de Investigación que recién inicia; por lo elevado de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, pues se trata de delitos que atentan contra la vida, la integridad y la propiedad de las personas, los llamados delitos pluriofensivos por la doctrina penal. Así mismo se presume el peligro de obstaculización toda vez que los imputados conocen a las victimas y pueden entorpecer el correcto desarrollo del proceso.

Expuestos lo razonamientos y motivaciones anteriores, considera este Tribunal que encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de privación Judicial Preventiva a la libertad en contra de los ciudadanos: REYNNIER JOSE SIFONTES REYES y JOSNIER LUIS SIFONTES REYES, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal; en cuanto al imputado ANTHONY JOSÉ QUERO MEDINA este Tribunal le impone Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, por considerar que en su caso, una medida sustitutiva garantiza su sometimiento al proceso y la integridad de las víctimas, dicha medida consiste en el ARRESTO EN EL DOMICILIO DEL IMPUTADO, prevista en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y así se decide.- Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario y posteriormente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal penal a los ciudadanos SIFONTES REYES JOSNIER LUIS, titular de la cedula de identidad Nº 19.824.012, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 31-07-89, domiciliado en Urbanización Independencia segunda etapa casa numero 11 de color Azul con rejas blancas cerca de una plaza, hijo de Reina del valle de Sifontes y José Luís Sifontes Bravo, oficio “trabaja en un auto lavado” y SINFONTES REYES REYNNIER JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 19.824.010, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 14-04-91, domiciliado en Urbanización Independencia segunda etapa casa numero 11 de color Azul con rejas blancas cerca de una plaza, hijo de Reina de Sifontes y José Luís Sifontes, oficio “lava carros”, a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de medida judicial privativa de libertad en relación al ciudadano QUERO MEDINA ANTHONY JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 20.212.135, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 15-02-91, domiciliado en Urbanización Independencia segunda etapa calle 5 casa numero 3 de color verde, cerca del liceo calle cierra, hijo de Yanet Medina y William Curiel, oficio “estudiante”, y en su defecto, SE LE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en el ARRESTO EN EL DOMICILIO DEL IMPUTADO, conforme al artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público Primero. Y así se decide.- Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL



ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ



EL SECRETARIO



ABG. ROBERTO COLMENAREZ