REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000872
ASUNTO : IP01-P-2009-000872
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El día Ocho (08) de Mayo de dos mil ocho (2009), se llevó a cabo Audiencia de Presentación del ciudadano NERIS ALEXIS RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.525.835, de 50 años de edad, soltero, constructor, nacido en fecha 06-08-1.959, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Chile, casa Nº 90, Municipio Carirubana del Estado Falcón; por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y artículo 452 ordinal 4º del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana KAREN KARELYS CRASTO GARCIA. En dicha audiencia la representación fiscal solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, medida de privación judicial preventiva de libertad, narrando los hechos y exponiendo los fundamentos de su solicitud. Por otro lado la víctima tomó la palabra y tal como consta en el acta de la audiencia señaló al imputado como la persona que la hurtó y que: “me dijo que me quitara la ropa y le mostré la ropa interior…,… me tocó el seno y la vagina…” Por su lado la defensa pública manifestó no oponerse a la solicitud planteada por el Ministerio Público, y que como apenas se está iniciando el proceso se reserva el derecho de hacer el descargo en la etapa correspondiente. Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó al ciudadano NERIS ALEXIS RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.525.835, de 50 años de edad, soltero, constructor, nacido en fecha 06-08-1.959, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Chile, casa Nº 90, Municipio Carirubana del Estado Falcón la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y artículo 452 ordinal 4º del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana KAREN KARELYS CRASTO GARCIA. Por lo que en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que prive de libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:
1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita: Consta en el presente asunto Denuncia común de fecha martes 5 de mayo de 2009, en la que la víctima ciudadana KAREN KARELYS CRASTO GARCIA narra como sucedieron los hechos y señaló como autor de los mismos al imputado. Narra que fue despojada de la cantidad de 100 BS. F y unos anillos (lo que constituye el delito de hurto agravado) así mismo narra los actos de índole sexual que el imputado realizó sobre ella, “… en ese momento introdujo su mano en dos oportunidades en mi vagina, y el me pedía que fuéramos a mi cuarto…” (Configurándose así el delito de actos lascivos). Así mismo consta Experticia practicada al dinero incautado y a unas fotografías. Como puede observarse estos elementos de investigación son claros en afirmar la ocurrencia de dos hechos punibles y que por lo reciente de su data no se encuentra prescrita su acción. Se trata de los delitos de Actos lascivos el cual atropella la libertad sexual de la mujer y el hurto agravado por otra parte toda vez que el imputado despojó de unos bienes a la víctima por medio de la astucia, ambos delitos son penados con pena privativa de libertad, tal como consta en la normativa correspondiente.-
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible: A parte del señalamiento por parte de la víctima en su denuncia al imputado la cual ratificó en la audiencia de presentación, consta en el presente asunto entrevistas rendidas por las ciudadanas ANAKARINA DEL VALLE SANCHEZ COLINA y CARMEN DAMASA GARCIA DE CRASTO, quienes declaran haber visto a la víctima en compañía del hoy imputado, y en el caso de la ciudadana Ana Karina Sánchez declara igualmente haber presenciado la persecución de la cual fue victima la ciudadana Karen Crasto por parte del imputado.- Igualmente consta en el presente asunto Acta de investigación penal en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas-Coro, practican la aprehensión del imputado en el momento en que se había citado con la victima en una cafetería de la localidad. Ahora bien durante esta primera etapa del proceso estos elementos a juicio de este Tribunal señalan al imputado de autos ciudadano NERIS ALEXIS RUIZ como el presunto autor de esos hechos, concluye esta Juzgadora que esos elementos producen una convicción suficiente para presumir la participación del ciudadano imputado en los hechos que se le imputan.
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización: Considera esta Juzgadora que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3 y 5, se presume en este caso el peligro de fuga, en el sentido que la magnitud del daño causado es considerable ya que la víctima se ha visto afectada en su libertad sexual, lo que pudiera traer consecuencias en su desarrollo a futuro. Y en relación al numeral 4º riela a los folios 9 y 25 del presente asunto una serie de hechos delictivos por los cuales está siendo perseguido el imputado, no solo en este Estado Falcón, sino en los Estados Apure y Nueva Esparta, lo que indica una conducta predelictual negativa. Así mismo, se presume el peligro de obstaculización toda vez que el imputado conoce a la victima, su residencia, su lugar de estudio y podría convertirse en un peligro para su integridad física y emocional y por ende en un obstáculo para el proceso.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano NERIS ALEXIS RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.525.835, de 50 años de edad, soltero, constructor, nacido en fecha 06-08-1.959, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Chile, casa Nº 90, Municipio Carirubana del Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y artículo 452 ordinal 4º del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana KAREN KARELYS CRASTO GARCIA, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 ordinales 3 y 5 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario a los fines consiguientes.- Y ASI SE DECIDE.-.Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Trece (13) días del mes de Mayo de dos mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°-Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABG. ROBERTO COLMENAREZ
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