REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000897
ASUNTO : IP01-P-2009-000897

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

El día Once (11) de Mayo de dos mil nueve (2009), se llevó a cabo Audiencia de Presentación del ciudadano JOSE ANTONIO VELASQUEZ BERIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.924.792, de 23 años de edad, soltero, Estudiante, nacido en fecha 01-01-1.986, residenciado en Puerto Cumarebo, Sector Quebrada de Hutten, calle principal, casa S/N a dos casas del Bar “El Mocho”, Municipio Zamora del Estado Falcón; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 Y 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y de los ciudadanos ENDRI ZAVALA Y JOSE LOPEZ. En dicha audiencia la representación fiscal solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva de la libertad, narrando los hechos y exponiendo los fundamentos de su solicitud. Por su lado la defensa privada manifestó no oponerse a la solicitud planteada por el Ministerio Público, y que como apenas se está iniciando el proceso se reserva el derecho de hacer el descargo en la etapa correspondiente. Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó al ciudadano JOSE ANTONIO VELASQUEZ BERIS la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en La presentación cada 30 días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 Y 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y de los ciudadanos ENDRI ZAVALA Y JOSE LOPEZ. Por lo que en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:

1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita: Consta en el presente asunto Acta Policial de fecha 10 de mayo de 2009, en la que funcionarios policiales adscritos a la Comisaría “Gral. Ezequiel Zamora” de la Zona Policial Nº 6 del Estado Falcón dejan constancia de: “Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la madrugada del día domingo 10 de mayo de 2009, encontrándonos en el desarrollo de las festividades con motivo a las fiestas patronales de Puerto Cumarebo, donde se estaba realizando unas actividades culturales (coronación de la reina) en la Plaza Bolívar de esta población, se suscita una riña colectiva entre varios ciudadanos, (quienes desde tempranas horas de la noche se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas), los cuales arremetieron en contra de las personas presentes donde resultaron varias de estas (hombres y mujeres) heridos por objetos contundentes e igualmente contra la comisión policial lanzando objetos contundentes (palos, piedras y botellas), motivo por el cual procedemos a reestablecer el orden público, en ese momento el Agente Endri Zavala fue atacado por un ciudadano que vestía un pantalón color azul, sin camisa, de mediana estatura, con una característica particular que posee un lunar en la parte lumbar derecha de regular tamaño, con golpes de puño y punta pie igualmente con un objeto contundente (palo) con el que lo atacó en varias oportunidades por los miembros superiores (muñeca y antebrazo) y por la cabeza, igualmente agredió al Agente José López a quien le proporcionó un golpe en el antebrazo derecho, luego éste logró evadirse y emprender veloz huida, iniciándose una persecución a pie, en donde logra despojarse del objeto contundente (palo) y toma una botella de cerveza, y a escasos metros fue aprehendido por el Agente Ender Montero…” Aunado a esta acta policial consta en el presente asunto reconocimiento médico-legal practicado a las victimas y se evidencian las lesiones en ambas víctimas las cuales coinciden por lo narrado en el acta policial. Como puede observarse estos elementos de investigación son claros en afirmar la ocurrencia de dos hechos punibles y que por lo reciente de su data no se encuentra prescrita su acción. Se trata de los delitos de resistencia a la autoridad, ya que el ciudadano imputado hizo uso de la violencia física para hacer oposición a los funcionarios que en el cumplimiento de su deber intentaban reestablecer el orden público; y en esa resistencia ocasionó lesiones y/o heridas en dichos funcionarios lo que constituye el delito de lesiones imputado por el Ministerio Público.-

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible: A parte del señalamiento por parte de las víctimas en las entrevistas que rindieran identificaron al imputado como la persona que les ocasionara las lesiones en el momento en que trataban de calmar a la multitud y reestablecer el orden público.- Luego de su aprehensión el ciudadano fue identificado como José Velásquez.- Ahora bien durante esta primera etapa del proceso estos elementos a juicio de este Tribunal señalan al imputado de autos como el presunto autor de esos hechos, concluye esta Juzgadora que esos elementos producen una convicción suficiente para presumir la participación del ciudadano imputado en los hechos que se le imputan.

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización: Considera esta Juzgadora que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado podría obstaculizar el proceso en el sentido de que pudiera interferir en las victimas o testigos, ya que son de la misma localidad.-

En este mismo orden de ideas, y siendo que el artículo 244 señala el principio de la proporcionalidad de la medida en relación a la pena a imponer, en este caso, las resultas del proceso fácilmente pueden ser aseguradas con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado.- Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE ANTONIO VELASQUEZ BERIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.924.792, de 23 años de edad, soltero, Estudiante, nacido en fecha 01-01-1.986, residenciado en Puerto Cumarebo, Sector Quebrada de Hutten, calle principal, casa S/N a dos casas del Bar “El Mocho”, Municipio Zamora del Estado Falcón; establecida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en La presentación cada 30 días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 Y 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y de los ciudadanos ENDRI ZAVALA Y JOSE LOPEZ, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario a los fines consiguientes.- Y ASI SE DECIDE.-.Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Trece (13) días del mes de Mayo de dos mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°-Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
EL SECRETARIO

ABG. ROBERTO COLMENAREZ