REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000899
ASUNTO : IP01-P-2009-000899
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
El día Once (11) de Mayo de dos mil nueve (2009), se llevó a cabo Audiencia de Presentación del ciudadano DOMINGO GONZALO RODRIGUEZ PEROZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.417.051, de 32 años de edad, Obrero, natural y residenciado en Mene Mauroa, calle comercio, casa Nº 43, del Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. En dicha audiencia la representación fiscal solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva de la libertad, narrando los hechos y exponiendo los fundamentos de su solicitud. Por su lado la defensa privada manifestó no oponerse a la solicitud planteada por el Ministerio Público, y que como apenas se está iniciando el proceso se reserva el derecho de hacer el descargo en la etapa correspondiente. Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó al ciudadano DOMINGO GONZALO RODRIGUEZ PEROZO la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en La presentación cada 30 días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Por lo que en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:
1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita: Consta en el presente asunto Acta de Investigación Penal de fecha 10 de mayo de 2009, en la que funcionarios militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Comandos Rurales Nº 49 en Dabajuro, Estado Falcón dejan constancia de: “El día de hoy 10 de mayo de 2009, a las 5:45 realizando labores de patrullaje por el caserío “La Ceiba” de la población de Mene Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, avistamos vehículo tipo jeep modelo Wrangler, color rojo, placas BBW-172 y se le realizó inspección corporal al ciudadano Rodríguez Perozo Domingo Gonzalo, que al momento de la inspección el mencionado ciudadano portaba (01) arma de fuego tipo revolver marca SMITH & WESSON, calibre 32mm, serial Nº 737131, con seis (06) cartuchos del mismo calibre y seis cartuchos calibre 7,65mm sin percutir en la bota del lado de la pierna derecha se procedió a exigirle el porte de arma correspondiente y manifestó no poseerlo…” Aunado a esta acta policial consta en el presente asunto Experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño al arma de fuego incautada, dando como resultado el revólver se encuentra en buen estado al igual que las balas y que no presenta registro policial. Como puede observarse estos elementos de investigación son claros en afirmar la ocurrencia de un hecho punible y que por lo reciente de su data no se encuentra prescrita su acción. Se trata del delito de porte ilícito de arma de fuego, ya que el ciudadano imputado no posee la documentación que lo autoriza a portar ese tipo de armas lo que constituye el delito imputado por el Ministerio Público.-
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible: El imputado fue capturado in fraganti por cuanto de la inspección corporal que se le practicó se incautó en su cuerpo el arma de fuego y las balas, lo que constituye un elemento esencial para presumir su participación en el delito imputado.-
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización: Considera esta Juzgadora que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado podría darse a la fuga por no ser de la localidad donde se encuentra este Tribunal y por que el lugar donde vive queda en el límite con el Estado Zulia; y es necesario garantizar su sometimiento al proceso.-
En este mismo orden de ideas, y siendo que el artículo 244 señala el principio de la proporcionalidad de la medida en relación a la pena a imponer, en este caso, las resultas del proceso fácilmente pueden ser aseguradas con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado.- Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DOMINGO GONZALO RODRIGUEZ PEROZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.417.051, de 32 años de edad, Obrero, natural y residenciado en Mene Mauroa, calle comercio, casa Nº 43, del Estado Falcón; establecida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en La presentación cada 30 días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario a los fines consiguientes.- Y ASI SE DECIDE.-.Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Trece (13) días del mes de Mayo de dos mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°-Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABG. ROBERTO COLMENAREZ
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