REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000900
ASUNTO : IP01-P-2009-000900

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

El día Once (12) de Mayo de dos mil nueve (2009), se llevó a cabo Audiencia de Presentación de los ciudadanos JOSE GREGORIO ESPINOZA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.568.650, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Sector Bobare, callejón Aurora, Casa Nº 36 de color verde, SANDY JOSE GUERRERO CHIRINOS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.293.315, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en el Callejón Aurora del sector bobare, Casa Nº 37, y las ciudadanas VIANNEY DEL VALLE PEROZO ALVAREZ, venezolana, de 19 años, titular de la cedula de identidad Nº 23.588.451, estudiante, domiciliada en la Urbanización Independencia, Calle Virgilio Medina, vereda 3, Casa Nº 2, y NORALIS DEL CARMEN RODRIGUEZ MEDINA, venezolana, de 26 años, titular de la cedula de identidad Nº 16.8829.221, estudiante, domiciliada en el Callejón Estadio detrás de los edificios 450 años, Municipio Miranda del Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. En dicha audiencia la representación fiscal solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva de la libertad, narrando los hechos y exponiendo los fundamentos de su solicitud. Por su lado la defensa privada manifestó no oponerse a la solicitud planteada por el Ministerio Público, y que como apenas se está iniciando el proceso se reserva el derecho de hacer el descargo en la etapa correspondiente. Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó a los ciudadanos imputados y ciudadanas imputadas del presente asunto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en La presentación cada 30 días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Por lo que en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:

1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita: Consta en el presente asunto Acta Policial de fecha 10 de mayo de 2009, en la que funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón dejan constancia de: “Siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana del día de hoy 10 de mayo de 2009, me trasladé al conjunto residencial Juan Crisóstomo Falcón, edificio Caujarao, y al llegar al lugar visualizo a cuatro (4) personas aproximadamente dentro del edificio quienes se encontraban agrediendo verbalmente a uno de los propietarios de la misma, acto seguido procedo a dialogar con los ciudadanos quienes toman una actitud agresiva y me empiezan a agredir verbalmente vociferando palabras obscenas en mi contra y posteriormente me agraden físicamente con golpes de puños, patadas procediendo de inmediato a pedir apoyo a las unidades en el perímetro, y tratando de solventar la situación arremeten nuevamente contra la comisión policial donde resultó agredido físicamente el cabo Edwin Santo por una ciudadana de piel blanca, de cabello rubio, de contextura gruesa le da una cachetada en la parte de la cara y amenazándonos de muerte constantemente…” Aunado a esta acta policial consta en el presente asunto declaraciones de siete (7) testigos que estaban en el momento de lo narrado en el acta policial y que concuerda con los hechos, así mismo consta denuncia Jesús Carrero, ciudadano con quien comenzó las discusiones y que hicieron necesario la presencia de la policía por exigencia de los vecinos del edificio que expresaron quejas ante el escándalo. Como puede observarse estos elementos de investigación son claros en afirmar la ocurrencia de un hecho punible y que por lo reciente de su data no se encuentra prescrita su acción. Se trata del delito de Resistencia a la autoridad, ya que los ciudadanos imputados y ciudadanas imputadas por medio de violencia impidieron el cumplimiento del deber de los funcionarios policiales al querer reestablecer el orden público y la paz en dicho edificio; lo que constituye el delito imputado por el Ministerio Público.-

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible: Los imputados y las imputadas fueron capturados in fraganti tal y como consta en el acta policial, así mismo las declaraciones de los testigos son congruentes en la descripción de dichos ciudadanos y ciudadanas, lo que constituye un elemento esencial para presumir su participación en el delito imputado.-

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización: Considera esta Juzgadora que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal los imputados e imputadas podrían interferir en las declaraciones dadas por los testigos y el denunciante toda vez que conocen su lugar de residencia, lo que se traduce en un peligro de obstaculización de las investigaciones.-

En este mismo orden de ideas, y siendo que el artículo 244 señala el principio de la proporcionalidad de la medida en relación a la pena a imponer, en este caso, las resultas del proceso fácilmente pueden ser aseguradas con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado.- Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSE GREGORIO ESPINOZA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.568.650, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Sector Bobare, callejón Aurora, Casa Nº 36 de color verde, SANDY JOSE GUERRERO CHIRINOS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.293.315, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en el Callejón Aurora del sector bobare, Casa Nº 37, y a las ciudadanas VIANNEY DEL VALLE PEROZO ALVAREZ, venezolana, de 19 años, titular de la cedula de identidad Nº 23.588.451, estudiante, domiciliada en la Urbanización Independencia, Calle Virgilio Medina, vereda 3, Casa Nº 2, y NORALIS DEL CARMEN RODRIGUEZ MEDINA, venezolana, de 26 años, titular de la cedula de identidad Nº 16.8829.221, estudiante, domiciliada en el Callejón Estadio detrás de los edificios 450 años, Municipio Miranda del Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario a los fines consiguientes.- Y ASI SE DECIDE.-.Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Trece (13) días del mes de Mayo de dos mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°-Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ



EL SECRETARIO



ABG. ROBERTO COLMENAREZ