REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000898
ASUNTO : IP01-P-2009-000898

LIBERTAD PLENA

El día Once (12) de Mayo de dos mil nueve (2009), se llevó a cabo Audiencia de Presentación del ciudadano FRANCISCO JOSE MEDINA SILVA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.704.576, estudiante, domiciliado en la Avenida Los Medanos, Edificio Don Silverio, Torre A, Apartamento 5A-2 en la ciudad de Coro del Estado Falcón y de la ciudadana CYNTHIA ISABEL URBINA RANDIREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.252.183, estudiante, domiciliada en El Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón, Edificio Jadacaquiva, Apartamento 3-1 de la ciudad de Coro del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. En dicha audiencia la representación fiscal solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva de la libertad, narrando los hechos y exponiendo los fundamentos de su solicitud. Seguidamente se le informó a los imputados para que manifestaran lo que a bien tengan, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando que SI querían declarar, dejándose constancia de conformidad con el Art. 131 del código orgánico procesal que los mismo manifestaron lo siguiente: FRANCISCO JOSE MEDINA SILVA el cual expuso: “bueno eso fue el sábado en la noche a las 8, nos pararon después de eso me pidieron que me quedara cerca del carro para revisar el carro, después de eso me dijeron que moviera el carro para ponerlo mas cerca de una camioneta, moví el caro sacaron las cosas, después de eso metieron a los perros a revisar el carro, encontraron el estuche fotográfico, bueno por la noche, allá nos explicaron firmamos el acta de la cuestión de los derechos después bueno nos trajeron para coro. Seguidamente la defensa procede a preguntar: ¿le dijeron algún motivo por el cual iban a revisar el carro? R: no. ¿Había testigos? No, colocaron de nuevo todo en su lugar para que revisaran el carro de nuevo con los testigos allí. ¿Por que lo cargabas? R: Por consumo personal”, y CYNTHIA ISABEL URBINA RANDIREZ expuso: “primero hay ciertas cosas en la que no estoy desacuerdo de cómo ocurrieron los casos, los míos son: nos dijeron que nos paráramos a la derecha nos vamos del vehiculo, yo deje todo, mi cartera y todo, allí se acerca el guardia y bueno mandan a sacar todo del carro maletas y todos, veníamos de viaje de Maracaibo, nos sacaron todo de las maletas, nos colocaron contra la pared, bueno primero consiguieron lo del francisco en el pote de la cámara, nos preguntan si hay mas y allí yo saque una lata de menta donde tenia un poco de la hierba de consumo personal, para mi el consumo es ocasional, muy eventual, los efectos son efectos que no se puede consumir en el día a día, trae consecuencias en todos, es ese caso para mi es un fin de semana en la playa…quiero decir que estoy apunto de graduarme de la universidad de ing. Petroquímica en la unefa, trabajo he hecho radio, participe en una producción cinematográfica aquí en el estado, he sido hasta suplente de niños en preescolar, he participado en jornadas hasta de elecciones, en fin me día a día trato de que bueno vivo con mis padres y todo, no tengo adicción a esta sustancia, con 20 años me considero a una mujer dispuesta a hacer cualquier cosa por la comunidad, y para mi tengo una visión distinta que no sea a esa, solo consumo alcohol, cigarrillo, y marihuana, nunca me imaginé en el rollo en el que estoy, y se que no lo quiero hacer mas nunca, porque las drogas por mucho que yo haya tenido una idea distinta de lo que es una marihuana como tal, cuando estaba en bachillerato mi proyecto era sobre los usos medicinales de la marihuana, y bueno ya me he dado cuenta que esta en un mundo de males, y ya no quiero estar de ese mundo y si las drogas están de ese lado no esta bien” Luego de la declaración de los imputados se les concedió la palabra a la defensa privada quienes expusieron: Abg. JOSE GREGORIO GOMEZ manifestó: “considero de acuerdo a la ley especial, que mi defendido es un consumidor ocasional, considero que lo mas sensato es que cambien la calificación, ya que ella es una ciudadana como todos nosotros, y creo que el momento es oportuno a los fines de que mi defendida aprenda esta vivencia, y usted cambie la calificación del delito, es todo. Por su parte la defensa privada Abg. CESAR CURIEL expuso: “Este es un procedimiento de lo que nos tiene acostumbrado el Ministerio Público por no dirigir la investigación, olvidan que son el primer órgano de investigación de este país, no solo dirigen la investigación penal, pero como todo lo dejan en manos de unos policías penales que no quiero decir, si hubiese seguido el procedimiento correcto que establece la ley en el artículo 105, debería estar el examen toxicológico de las dos personas, cosa que fue súper violada por lo menos cuando llega al cuerpo técnico de investigaciones científicas penales y criminalística, no practicaron las experticia toxicología, por otro lado el acta que esta a su vista en los folio 3 y 4 del expediente viola lo establecido en el 205 y 202 del COPP, pero cuando para el vehiculo tienen que cumplir lo establecido en el 205, y las actas no están firmadas por testigo alguno, en consecuencia que mi defendido es consumidor, y que pertenece a una familia amiga además porque no entendemos que si ya un muchacho ya se va a graduar de ingeniero pueda haber caído en ese vicio. Esa acta como esta es llevar a un proceso inútil porque a no tener testigo, la valoración… según sentencia numero 225 del 23 de julio de 2004 de la Sala de Casación Penal., como esa acta no es licita cuando los funcionarios se intrometen en el registro corporal de los ciudadanos y vehículos, al no cumplir las formalidades de los dos artículos 205 y 202 con fundamento a lo establecido en el 190, 191 y 197 solicito se declara la nulidad absoluta de esa acta y en consecuencia también se declare nulo la única evidencia como elemento de convicción que habla de cinco, seis gramos y de 4.3 gramos, se declare la libertad de conformidad a lo establecido en el 49.2 de la Constitución y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias certificadas de todas las actas y en cuanto a esta violación señalo 2 jurisprudencia, sala penal 25 de julio del 2000 y una de un Tribunal de control del circuito del Estado Zulia extensión Santa Bárbara de fecha 25 de enero de 2006 con ponencia de la juez Glenda Moran Rangel sentencia recurrida ya en varios libros de publicación nacional por excelencia de la misma. Es todo”.


En este estado pide la palabra nuevamente la Fiscal del Ministerio Público para dar contestación a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa y a los efectos expuso: “En cuanto a la solicitud de nulidad propuesta por la defensa, el Ministerio Público en el día de hoy le indica a la defensa que asiste a Francisco, el Ministerio Público no tiene facultad para acordar libertades, ese procedimiento se produce en la circunstancias, el Ministerio Público garantiza el proceso, y en las 48 poner en disposición ante el órgano jurisdiccional, y el tribunal decidirá lo considerado por el Tribunal. Ahora bien el Ministerio Público quiere aclarar que conste procedimiento se agoto todos los procedimiento de ley, todas las personas que pasan por allí son revisados, los funcionarios no tienen porque decir el porque están deteniendo a la gente, ahora bien ciudadana juez el Ministerio Público como director de la investigación ordenó en el momento que una vez que fueron aprehendido los ciudadanos, se llevaron ante el CICPC se llevaron la sustancia incautada, se llevara el carro a peritaje para verificar el serial y placas, ahora bien ciudadana juez, el ciudadano defensor de Francisco Medina invoca el 105 personas considerada consumidores, es una precalificación, no una calificación, son unas de las primeras actas traídas al tribunal, no podemos hablar de consumidores, el Ministerio Público no practica exámenes y no puede decir ante el tribunal que esta persona son consumidoras porque tenemos que tener los exámenes en mano, y mal puede darse una calificación, estamos en el principio del proceso, y debo dejar claro que el consumo no es de tipo penal, no se emite acto conclusivo,, así que no se puede solicitar procedimiento de consumo por falta de exámenes, con respecto al acta policial se desprende que los mismos procedieron a hacer la revisión de la ciudadana y del ciudadano, en ningún momento revisaron el vehiculo porque ellos no son experto en materia de barridos, solamente le fue revisado el bolso de mano y cartera. El defensor en sus alegatos indica la falta de testigos, el Ministerio Público considera la sentencia de marzo de este año del caso Sambil Caracas, cuando en un procedimiento no había posibilidad de testigos, pero en este caso habían testigos que eran los mismos que están parados junto con ellos, el ministerio no entiende porque se insiste en los testigo, y por ultimo el T SJ dice que el delito de carácter permanente en caso de droga no señala que no necesita de testigo para hacer la detención e incautación de la sustancia, la defensa solicita la nulidad del acta policial, el Ministerio Público considera que no existe razón para que usted pueda decretar la nulidad de este procedimiento, porque ha sido llevado a cabo por todos los procedimiento legales, todo en cuanto a la ley, fueron contestes, existen cantidad de elementos de convicción que señalan que indican todo lo procedente de lo ocurrido, mal pudiera el defensor solicitar la nulidad, no existe ningún motivo para acordar dicha nulidad, no podemos a principio del procedimiento anular dichas actas. Tenemos que tomar en cuenta que no puede nombrar la sentencia de otro control, el Ministerio Público solicita se declare sin lugar lo invocado por el defensor y se decrete la medida cautelar. En este mismo instante vuelve a solicitar la palabra la defensa y en su descargo expuso: “Vuelvo a ratificar mi declaración anterior, la dosis la determina es el juez, si son 5 gramos hay que descartar si es o no consumidor, pero si dice que es consumidor se le presenta al juez, para que este mida si es la dosis personal o no, a mayor dependencia mas la dosis, estamos en un proceso acusatorio que en la constitución es la primera que se debe cumplir, y los artículos que yo cite son garantías, que para registrar carros y otras cosas, en este caso le pusieron los perros de una vez, no cumplieron el procedimiento, eso se llama requisitos esenciales, es una prueba ilícita, y no esta firmada por testigo, ellos son sembradores ese es el problema del país, pero por una dosis?, ellos tienen que traer la prueba de ellos, si están golpeados uno los denuncia aquí, entonces lo de la jurisprudencia es solo una cita para ilustrar derechos, usted tiene que entender para que sirve un proceso, mire doctora mp, en el derecho hay casos famosos conocidos en todo el mundo, los jueces de control son controladores de la investigación penal, por eso es que a veces vamos a juicio con cantidad de pruebas que son como lo que dirían puchiplumas, puro nombre sin sustancias. Esto es oral esos testigos que pusieron esos testigos quien sabe quienes son, por eso lo hacen costosos, y hacen el retardo yo ratifico mi solicitud. Es todo”.

PUNTO PREVIO

Vista la nulidad de acta policial interpuesta por la defensa, este Tribunal Primero de Control, la declaró sin lugar, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Los argumentos esgrimidos por la defensa se circunscriben en que el Acta Policial inserta en los folios 3 y 4 del presente asunto no cumplen con los requisitos legales establecidos para dicho procedimiento y que por lo tanto eso constituye una violación flagrante a principios y garantías constitucionales, y que de conformidad a lo establecido en el artículo 190 lo procedente es decretar la nulidad de dicha actuación. A dichos efectos señala la defensa los artículos 202 y 205 de la ley adjetiva penal.

De la lectura pormenorizada del Acta policial atacada de nulidad esta Juzgadora observa que dichos ciudadanos fueron detenidos en un punto de control ubicado en la entrada del Sector Borojó, del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, desde dicho control se vigila el tráfico vehicular y la competencia de atender cualquier eventualidad que se presente, la máxima de experiencia nos señala que estos puntos de control cumplen una función de seguridad para todos los venezolanos, y que es injusto que cuando no nos convenga ataquemos esta política de seguridad ciudadana. Expone el funcionario que suscribe el acta que se encontraban en el punto de control con una semoviente canina llamada “Negra” y que al momento que realizaban la inspección de rutina, la semoviente canino olfateaba una cartera de color negro propietaria de la imputada de autos, le preguntaron si llevaba en el interior de la cartera alguna sustancia ilícita a lo cual respondió que no, motivo por el cual en presencia de los testigos se procedió a la inspección en el interior de la cartera. De acuerdo a los artículos 202 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal éstos funcionarios actuaron apegados a la ley pues hicieron la inspección bajo la sospecha que la ciudadana imputada y el ciudadana imputado pudieran ocultar algún objeto relacionado con un hecho punible (como en efecto fue) ante la reacción de la semoviente canino. En relación a la firma de los testigos en la misma acta policial, nada menciona el referido artículo en relación a la presencia de testigos, sin embargo, los funcionarios se sirvieron de dos personas como testigos quienes rindieron su entrevista y en su declaración son concordantes entre si, y con el acta policial. Así mismo de las declaraciones rendidas por el imputado y la imputada en la audiencia oral de presentación dieron fe de la presencia de los testigos y de la revisión a que fueron sometidos por los funcionarios militares. Por lo que se concluye que no existe violación a ningún derecho, principio o garantía procesal o constitucional y por lo tanto se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa.- Y así se decide.-

Así mismo, alega la defensa en cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos y tomando en cuenta la declaración de los imputados deben ser tratados como consumidores y no por el delito de posesión, a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 105 de la Ley orgánica contra el consumo y el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas estipula que deben concurrir dos circunstancias para que sea procedente la consideración de una persona como consumidora, a saber: Ser sorprendida consumiendo alguna sustancia ilícita y que dicha sustancia no exceda de la dosis personal. A criterio de esta Juzgadora dicha circunstancia son concurrentes no excluyentes, es decir, tienen que necesariamente estar presentes ambas situaciones para que la persona sea tratada como consumidora. En el caso de marras, de los dichos por los mismos imputados, los funcionarios militares que practicaron el procedimiento y de los testigos que lo presenciaron, ni el imputado ni la imputada se encontraban consumiendo ninguna sustancia ilícita al momento en que son detenidos en el punto de control, por lo que se concluye que no procede su consideración como consumidores y por el contrario se acepta la pre-calificación jurídica dada por el Ministerio Público como delito de posesión de sustancias ilícitas, sin menoscabo que en el transcurso del proceso puedan practicarse las evaluaciones correspondientes. Y así se decide.-

Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó al ciudadano imputado y a la ciudadana imputada del presente asunto LIBERTAD PLENA, con fundamento en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva los motivos son los siguientes:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:

1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita: Consta en el presente asunto Acta Policial de fecha 09 de mayo de 2009, en la que funcionarios militares adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 49 de la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia de: “En el día de hoy 09 de mayo de 2009, a las 22:00 en el punto de control ubicado en la entrada al Sector Borojó del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, avistamos un vehículo marca chevrolet, modelo: aveo, color: azul, procedimos a realizar una inspección de rutina con una semoviente olfateaba una cartera de color negro propiedad de la ciudadana Cynthia Urbina y en presencia de los testigos uno de los efectivos militares le preguntó en voz alta si llevaba en el interior de la cartera alguna sustancia ilícita a lo cual respondió que no, motivo por el cual se procedió a la inspección en el interior de la cartera encontrando un estuche de color blanco con rojo encontrando en el interior de la misma una hierba de olor fuerte color marrón que se presume sea una sustancia ilícita conocida como Marihuana, que alteró más a la semoviente canino, así mismo se inspeccionó al ciudadano Francisco Medina quien tenía en su cuerpo un bolso de mano tipo morral color negro azul encontrando en el interior del mismo un frasco negro que es utilizado para depositar rollos de cámara fotográfica con una porción de la misma hierba. Aunado a esta acta policial consta en el presente asunto declaraciones de los dos (2) testigos que presenciaron el procedimiento y que son congruentes entre si y dan fe de las sustancias incautadas. Consta igualmente el registro de cadena de custodia de la evidencia recolectada a los efectos de preservar y transferir la sustancia para su estudio, lo que refuerza aún más la convicción de lo correcto del procedimiento.- Así mismo riela al folio 22 Acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y para ése momento la sustancia pesaba 0.005 Kg. En el desarrollo de la audiencia el Ministerio Público consigna la Experticia Botánica de la sustancia la cual dio el siguiente resultado: A la ciudadana Cynthia Urbina 4,6 gramos y al ciudadano Francisco Medina 5,6 gramos ambos de Cannabis Sativa Linne (MARIHUANA). Todos estos elementos analizados en forma conjunta y congruente convencen a ésta Juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por lo reciente de su data no está prescrita su acción. Se trata del delito de Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que el ciudadano imputado y la ciudadana imputada poseían esta sustancia ilícita dentro de los límites de cantidad establecidos en el artículo 34 de la ley especial que rige la materia de drogas; lo que constituye el delito imputado por el Ministerio Público.-

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible: El imputado y la imputada fueron capturados in fraganti tal y como consta en el acta policial, así mismo las declaraciones de los testigos son congruentes en la descripción del procedimiento de incautación de las sustancias y la experticia botánica evidencia la ilicitud de dichas sustancias; lo que constituye un elemento esencial para presumir su participación en el delito imputado.-

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización: Considera esta Juzgadora que de acuerdo a lo declarado por los imputados en la audiencia de presentación, aunado al hecho que tienen arraigo en esta ciudad ya que estudian y trabajan, no poseen conducta predelictual negativa, y las cantidades de las sustancias no es mucha, no se presume el peligro de fuga ni el de obstaculización del proceso. Se les advirtió a los imputados de la importancia de someterse al proceso y de acudir cuantas veces sean llamados por el tribunal o el Ministerio Público a los efectos de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas. Así mismo atendiendo a la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad los cuales son principios fundamentales sobre los cuales se erige este Proceso Penal Venezolano, predominantemente acusatorio. Se decreta su libertad Plena.- Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial solicitada por la defensa.- SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de cambio de calificación solicitada por la defensa. TERCERO: Parcialmente con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público. CUARTO: LA LIBERTAD PLENA al ciudadano FRANCISCO JOSE MEDINA SILVA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.704.576, domiciliado en la Avenida Los Medanos, Edificio Don Silverio, torre A, apartamento 5A-2, de la ciudad de Coro del Estado Falcón; y a la ciudadana CYNTHIA ISABEL URBINA RANDIREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.252.183, domiciliada en el Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón, Edificio Jadacaquiva, apartamento 3-1, de la ciudad de Coro del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario a los fines consiguientes.- Y ASI SE DECIDE.-.Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°-Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ



EL SECRETARIO



ABG. ROBERTO COLMENAREZ