REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000864
ASUNTO : IP01-P-2009-000864

DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

En fecha 14 de Mayo de 2009, se recibió procedente de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, escrito interpuesto por la Abg. GRISETTE NAZARETH VIVIEN GARCES mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos denunciados en el presente asunto por el ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA PALENCIA toda vez que se trata de un hecho delictivo enjuiciable previa querella del denunciante y no de oficio por el Ministerio Público.

En tal sentido, observa esta Juzgadora lo siguiente:

Riela al folio tres (3) del presente Asunto Denuncia Nº 00280 de fecha 01 de Abril de 2009 interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA PALENCIA por ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón; en contra del ciudadano ALEXANDER ARCAYA (ALIAS EL PATO).

CAPITULO I
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS

Expuso el denunciante lo siguiente: “Este señor ha pagado condena por homicidio y actualmente se encuentra con la medida de casa por cárcel, lo que esta medida me ha ocasionado problemas con este señor debido a que yo poseo una bodega ubicada en la esquina de la calle trece de la Velita 2 sitio preferido por este ciudadano para darse a la tarea de estar cobrando peaje a los transeúntes y a las personas que llegan a mi negocio a comprar, en virtud de esta situación me tomé la libertad de hablar con este señor por las buenas para que se retirara de la esquina de mi casa y desde entonces este ciudadano se ha dado a la tarea de amenazarme de muerte delante de mi esposa y de mi niña de 9 años de edad, por lo que temo por lo que este ciudadano pueda llegar a hacer en contra de mi persona y de los míos, motivándome a tener que clausurar la bodega debido a las constantes amenazas que recibido por parte de esta persona. Es todo.”

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 301 lo siguiente:

“El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procederá a instancia de parte agraviada.”

En tal sentido, se desprende de los hechos antes descritos que efectivamente tal y como lo plantea la Fiscal del Ministerio Público, los mismos sólo son enjuiciables a instancia de parte agraviada, toda vez, que en el segundo aparte del artículo 175 del Código Penal se tipifica el delito de amenaza al cual se subsumen los hechos narrados por el denunciantes, ya que según lo dicho por él, el ciudadano ALEXANDER ARCAYA lo ha amenazado con causarle un grave daño e injusto, pero así mismo indica dicho artículo en su parte in fine, que debe existir una querella del amenazado para que pueda procederse al enjuiciamiento de esa persona. En este sentido, indica el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal que los delitos de instancia privada sólo podrán ser ejercidos por la víctima y para su enjuiciamiento existe un procedimiento especial regulado en los artículos 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, el Ministerio Público no tiene competencia para iniciar una investigación o llevar un proceso penal por este tipo de delitos, por tal razón es procedente y ajustada a derecho la solicitud planteada y como tal, debe ser declarada con lugar. Y así se decide.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón. SEGUNDO: Se decreta la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA PALENCIA, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto penal para la Fiscalía antes mencionada en su oportunidad legal para su archivo. CUARTO: Notifíquese al denunciante supra citado y a la Fiscal del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ





EL SECRETARIO


ABG. ROBERTO COLMENAREZ