REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000277
ASUNTO: IP01-P-2009-000277

SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE AUDIENCIA PRELIMINAR QUE DECIDE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL: ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: ABG. ROBERTO COLMENAREZ.
FISCALÍA DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NELSON GARCIA.
DEFENSA PRIVADO: ABG. JUSNOELY ACOSTA
IMPUTADO: FRAY ANTONIO LUQUEZ NAVEDA.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DELITO: LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 42 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

En fecha 17-02-2009 la Fiscalía Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 285 numeral 4 y 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 3° numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra del ciudadano: FRAY ANTONIO LUQUE NAVEDA, titular de la cédula de identidad personal número V. – 9.521.514, de 46 de edad, venezolano, soltero, domiciliado en caserío Miachice calle principal, casa sin numero de color blanco, cerca de la licorería El Manantial, hijo de Eugenio Luquez y Romelia Nevera ambos, numero de teléfono 0268-404.84.00 y 0416-768.46.19, defendido en esta causa por la defensora Privada Abg. Jusnoely Acosta, con domicilio procesal en este Estado Falcón; quien actualmente se encuentra en libertad, por la comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 420 del Código Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: FRAY ANTONIO LUQUE NAVEDA, titular de la cédula de identidad personal número V. – 9.521.514, de 46 de edad, venezolano, soltero, domiciliado en caserío Miachice calle principal, casa sin numero de color blanco, cerca de la licorería El Manantial, hijo de Eugenio Luquez y Romelia Nevera ambos, numero de teléfono 0268-404.84.00 y 0416-768.46.19.

SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy Lunes 04 de Mayo de 2009, siendo las 10:15 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 8 el Tribunal Primero Penal de Control de Coro, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. YANYS MATHEUS, a fin de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, contra el Imputado FRAY ANTONIO LUQUE NAVEDA, plenamente identificado en las actas que comprenden la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 420 del Código Penal. Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita al Secretario Abg. ROBERTO COLMENAREZ, verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado NELSON GARCIA, el imputado FRAY ANTONIO LUQUE NAVEDA y la Defensora Privada Abg. JUSNOELY ACOSTA. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Décimo del Ministerio Público, en la persona de al Abogado NELSON GARCIA, quien expuso: “Ratifico la Acusación presentada por ante el Tribunal, en contra del Imputado FRAY ANTONIO LUQUE NAVEDA, plenamente identificado en las actas que comprenden la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 420 del Código Penal ordinal primero. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la Audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndolo del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: NO QUERÍA DECLARAR. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, en la persona del Abogado JUSNOELYA ACOSTA, quien expuso: “Solicita que a mi defendido se le imponga de las medidas Alternativas de Prosecución del proceso, para optar al beneficio de Suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente este Tribunal visto lo expuesto por las partes admite la acusación por cuanto a la misma llena los extremos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico e Impone al acusado de las medidas Alternativas de Prosecución del proceso explicándole que este caso son procedentes la Admisión de los hechos y la Suspensión condicional del proceso, explicándole el alcance jurídico y practico, de las mismas. En este estado el acusado expone que desea le sea concedido la suspensión condicional del proceso, ADMITIENDO LOS HECHOS DE LA ACUSACION, en este acto esta dispuesto ha hacer una oferta de reparación del daño como lo seria ayudar a la victima en sus gastos Médicos que se hayan originado por tal motivo, comprometiéndose en este acto a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal. Seguidamente el Ministerio Publico manifiesta que no se opone a la solicitud realizada e indica al Tribunal que por cuanto la victima no ha podido ser ubicada, es por lo que propone que se le imponga al acusado como condición mantener su residencia y sus funciones laborales que tiene actualmente. El Tribunal en vista de que el Delito por el cual se admitió la Acusación y calificación jurídica solicitada por la Fiscal del Ministerio Público se trata de un delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES y tiene una pena de 55 días de arresto, y oído lo manifestado por el Acusado, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de 30 días al ciudadano FRAY ANTONIO LUQUE NAVEDA, titular de la cédula de identidad personal número V. – 9.521.514, de 46 de edad, venezolano, soltero, domiciliado en caserío Miachice calle principal, casa sin numero de color blanco, cerca de la licorería El Manantial, hijo de Eugenio Luquez y Romelia Nevera ambos, numero de teléfono 0268-404.84.00 y 0416-768.46.19, y se le impone las siguientes condiciones: 1- Mantener su mismo domicilio y las funciones laborales en Instituto Autónomo de Puertos Públicos del Estado Falcón, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda anotar en agenda la celebración de la audiencia de verificación de condiciones para el día lunes 08 de Junio de 2009 una vez finalizada las condiciones establecidas por este Tribunal, así mismo se acuerda expedir copias simples por no ser contrarias a derechos. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se termino el acto Siendo las 10:30 de la mañana. Terminó, Se leyó y conformes firman.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 16/06/2008 siendo aproximadamente las cinco y treinta de la tarde 5:30 p.m., los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA salieron del liceo Antonio Dolores Ramones y luego se pararon en la acera que esta frente a la Panadería Averíense 2, en eso de manera inesperada el vehiculo marca Chevrolet, modelo: Malibu, tipo: sedan, color: blanco, placas: AF7-85T conducido por el ciudadano FRAY ANTONIO LUQUEZ NAVEDA, los impacta ocasionando el lamentable accidente en el que resultara lesionado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA con lesiones de carácter menos grave según consta en le reconocimiento medico practicado.

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del artículo 420 del Código Penal referido al tipo penal de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES. Una vez realizado el análisis de las actuaciones que conforma el presente asunto, observa esta juzgadora que viene inserto a los folios (10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,) Actas Policiales en la cual se deja constancia expresa de los hechos, informe del accidente de Transito y croquis del accidente, acta de entrevista de fecha 26/06/2008 suscrita por el adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , acta de entrevista al adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, Avaluo realizada al vehiculo involucrado, acta de inspección ocular, experticia medico legal, y experticia de reconocimiento legal. Motivo suficientemente fundado para que pueda atribuírsele a los hechos la calificación jurídica provisional de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en la calificación jurídica imputada en la acusación penal, por lo que la comparte. Y así se decide.-
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 al acusado, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Venezolano. Acto seguido el acusado manifestó que Si querer declarar. Se hizo pasar al estrado al imputado quien expone: quien quedó identificado como: FRAY ANTONIO LUQUE NAVEDA, plenamente identificado en las actas que comprenden la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 420 del Código Penal ordinal primero. y manifestó no querer declara. En tal sentido la Defensa Abg. Jusnoely Acosta, quien expuso sus alegatos y manifestó que: solicita que a su defendido se le imponga de las medidas alternativas de prosecución del proceso para optar al beneficio de suspensión condicional del Proceso, es todo.

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de haber admitido la calificación fiscal provisional calificada y haber admitido las pruebas, se admite totalmente la acusación conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

TESTIFICALES
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testifícales:
PRIMERO: Testimonio de la Medico Forense: Dra. TAIDE NAVAS, adscrito al CICPC por ser útil y pertinente por cuanto fue quien practicó en fecha 18-06-2008, Experticia Medico Legal a la adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna el cual presento lesiones producidas en hecho vial, de carácter moderado las cuales sanan en el lapso de dieciocho (18) días bajo asistencia medica, privado de sus ocupaciones habituales que no dejan secuelas.
SEGUNDO: Testimonio en calidad de experto del Perito avaluador JESUS CAÑIZALEZ adscrito al cuerpo de vigilancia de Transito terrestre por ser útil y pertinente quien practico el acta de avaluó del vehiculo involucrado den el accidente.
TERCERO: Testimonio en calidad de experto del funcionario S-1ero FILOMENO HERNANDEZ adscrito al Cuerpo Técnico de vigilancia Terrestre: por ser útil, necesario y pertinente por cuanto fue quien practico la inspección ocular al referido vehiculo.
CUARTO: Testimonio en calidad de experto del funcionario cabo-1ero RICHARD SALAS adscrito al Cuerpo Técnico de vigilancia Terrestre: por ser útil, necesario y pertinente por cuanto fue quien practicó la experticia de reconocimiento legal ocular al referido vehiculo.
QUINTO: Testimonio en calidad de experto del funcionario S-1ero FILOMENO HERNANDEZ adscrito al Cuerpo Técnico de vigilancia Terrestre: por ser útil, necesario y pertinente por cuanto fue quien practico el informe, croquis del accidente y acta circunstancial del mismo en el cual hubo arrollamiento de peatones con lesionados.
SEXTO: Testimonio del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopna: por ser útil, necesario y pertinente por ser testigo presencial de los hechos.
SEPTIMO: Testimonio del adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna: por ser útil, necesario y pertinente por cuanto es victima de los hechos, en la presente causa.

DOCUMENTALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa: Del escrito acusatorio que se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura; PRIMERO: Acta de Inspección Ocular del vehiculo de fecha 17-06-2008, suscrita por el funcionario FILOMENO HERNANDEZ, prueba útil, necesaria y pertinente. SEGUNDO: Acta circunstancial del accidente, suscrita por el funcionario FILOMENO HERNANDEZ, útil, pertinente y necesaria. TERCERO: Experticia de reconocimiento legal de fecha 17-07-2008 practicada al vehiculo involucrado en el accidente. CUARTO: Informe de experticia medico legal Nº 4342 de fecha 18-06-2008 suscrito por la doctora Taide Navas adscrita al CICPC practicada a la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna. Pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público, por tratarse de las Actas de investigación penal de la actuación policial.
A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se instruye al acusado: FRAY ANTONIO LUQUE NAVEDA, plenamente identificado en las actas que comprenden la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 420 del Código Penal ordinal primero, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez instruido se le pregunta al acusado si desea acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, el acusado ya identificado, manifiesta por su libre voluntad que SI desea admitir los hechos que imputa el fiscal en la acusación penal.

SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendido no tiene conducta predelictual por tratarse de un delito leve, cuya pena no excede de tres años y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento. En cumplimiento al deber que tiene todo Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la defensa Privada, de la siguiente manera:
El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omisis.
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omisis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omisis.

Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y la calificación fiscal al delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem y el acusado de autos haberse acogido al Procedimiento por Admisión de hechos previsto en el Art. 376 de la norma adjetiva penal, y resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba de la siguiente manera: Primero: Mantener su mismo domicilio y las funciones laborales en el Instituto Autónomo de Puertos Públicos del Estado Falcón por el lapso de treinta (30) días.
Según lo pautado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el plazo del Régimen de Prueba el cual no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado. Se establece un lapso de treinta (30) días para el cumplimiento total del régimen de prueba y cumplimiento de las condiciones impuestas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten todas las testimoniales especificadas supra. Igualmente se admiten todas las Documentales especificadas cada una en la motiva, promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, para ser incorporadas a Juicio por su lectura pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público. También se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. TERCERO: Se atribuye a los hechos la calificación jurídica provisional imputada en la acusación Fiscal en cuanto al delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy acusado si encuadra en la calificación jurídica imputada en la acusación penal, por lo que si la comparte. CUARTO: En vista que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado FRAY ANTONIO LUQUE NAVEDA, plenamente identificado en las actas que comprenden la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 420 del Código Penal ordinal primero., las siguientes condiciones del Régimen de Prueba: Mantener su mismo domicilio y las funciones laborales en el Instituto Autónomo de Puertos Públicos del Estado Falcón por el lapso de treinta (30) días. Según lo pautado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el plazo del Régimen de Prueba el cual no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado. Se establece un lapso de Treinta (30) días para el cumplimiento total del régimen de prueba y cumplimiento de las condiciones impuestas. Se le mantiene la libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las condiciones de Suspensión Condicional del Proceso impuestas, con la advertencia prevista en los artículos 45 y 46 de la citada norma. En consecuencia se faculta suficientemente al secretario para que sea registrada la fecha de cumplimiento de condiciones en agenda electrónica y agenda única manual llevada por el tribunal con la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado esto es Lunes ocho (8) de Junio de 2009 a las Diez y treinta 10:30 de la Mañana. Se ofició lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, Notifíquese y Publíquese la presente Sentencia Definitiva.


LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
MAG. CS. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA

EL SECRETARIO DE SALA
ABG. ROBERTO COLMENAREZ.