REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000434
ASUNTO: IP01-P-2009-000434


INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIO DE SALA: Abg. ROBERTO COLMENAREZ

PARTES INTERVINIENTES:

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NORAIDA GARCIA.
VICTIMA: JAVIER JOSE AÑEZ (OCISO).
DEFENSOR PRIVADO: Abg. CRUZ GRATEROL.
IMPUTADO: JAIRO NIL GARCIA C. I: V-12.184.295

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 Numeral 1ero del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: JAVIER JOSE AÑEZ (OCCISO.


Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal Primero de Control previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó en audiencia de fecha 24 de abril de 2009, en funciones de guardia, en la cual se decidió que concurren en el caso los presupuestos a los que se refieren los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

El presente asunto se le sigue al ciudadano: JAIRO NIL GARCIA VARGAS, venezolano, cedula de identidad v-12.184.295, de edad 32, de fecha de nacimiento 31-12-76, de padres Nelson García y Reina Vargas, de profesión u oficio comerciante, residenciado en las Calderas, Casa vereda Nº 10-A, a un lado del Estadio Domingo Zavala Coro Estado Falcón. Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 405 concatenado con el articulo 406 numeral 1 del código penal vigente, en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSE AÑEZ (OCCISO).

ANTECEDENTES

En fecha 21 de abril de 2009, se recibe por intermedio de la Unidad de Recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial penal en de este Circuito siendo las 12:12 p. m Oficio Nº FAL-10476 constante de (105) folios útiles en virtud de haber sido aprehendido el ciudadano Jairo Nil García Vargas, identificado en autos, y recibido en ese mismo día por el Tribunal Tercero de Control de GUARDIA en este Circuito Penal.
En esa misma fecha 21 de abril de 2009, el Tribunal Tercero de Control acuerda fijar audiencia Oral de Presentación par el mismo día a las 03:00 de l tarde.

En esa misma fecha constituida el Tribunal Tercero de Control en la sala de audiencia para la celebración de la audiencia Oral de Presentación, presentes las partes l imputado Jairo Nil García Vargas, manifiesta que nombra como su abogado de confianza al ciudadano Abg. Cruz Graterol, que no esta presente en la audiencia, que el Tribunal recibió la renuncia presentada por el Abogado Cruz Graterol a la defensa de dicho imputado, y acuerda diferir el acto para el día 22 de abril de 2009 a las 08:30 horas de la mañana, a los fines de que el Abogado se notificado vía telefónica al numero cel: 0414-6841444, para que informe al Tribunal si acepta o no ser defensor del ciudadano Jairo Nil García, dejándose constancia que si el Abg. Cruz Graterol no comparece a la audiencia fijada este tribunal, le designara un defensor público al imputado y acordó el traslado del imputado a la Comandancia de la Policía de este Estado.

Consta también a los folios del asunto n comprobante de recepción de documento de fecha 31 de marzo de 2009 emanado de l unidad de recepción y distribución de Documentos en el cual el abg. Cruz Alejandro Graterol renuncia a la defensa del ciudadano JAIRO NIL GRACIA VARGAS.
Se observa además que nuevamente en fecha 22 de abril de 2009, acta de juramentación por parte del tribunal Tercero de Control al Abg. Cruz Graterol como Abogado Defensor del imputado: JAIRO NIL GRACIA VARGAS.

Corre inserto a los folios del asunto Acta de Inhibición de fecha 22 de Abril de 2009, se observa además que nuevamente en fecha 22 de abril de 2009, acta de juramentación por parte del tribunal Tercero de Control al Abg. Cruz Graterol como Abogado Defensor del imputado: JAIRO NIL GRACIA VARGAS.
Corre inserto a los folios del asunto auto de entrada de fecha 22 de Abril de 2009, n la cual se da por recibido en este Tribunal Primero de Control del presente asunto proveniente del Tribunal Tercero de Control, anexo oficio Nº 3CO-535-09, instruido en contra del ciudadano: JAIRO NIL GRACIA VARGAS, por la presunta co0msision del delito de HOMICIDIIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano que en vid respondiera al nombre de: JVIER AÑEZ. Acordándose en esta misma fecha fijar audiencia de presentación par el día Viernes 24-04-09 a las 10:00 hors de la mañana y en esa misma fecha se lleva a cabo la audiencia de presentación de imputado, en la cual con fundamento a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal decreta Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad al imputado JAIRO NIL GRACIA VARGAS, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano.

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 21 de Abril de 2009, la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso por intermedio de la oficina de Alguacilazgo escrito contentivo de un folio anexo y actuaciones de la Policía del Estado falcón, que correspondió por distribución el conocimiento a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, y juez natural que decretó la orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano, quien fuera aprehendido por el órgano policial, Tribunal que no conoció sobre la audiencia de presentación y en día 22 de los corrientes que se emite pronunciamiento de inhibición por parte del juez que regenta dicho Tribunal en virtud de que la Defensa Privada designada es el Abg. Cruz Graterol, motivo por el cual se redistribuye el presente asunto correspondiendo a este Tribunal Primero de Control en funciones de guardia el conocimiento del mismo en el cual se coloca a disposición al ciudadano: JAIRO NIL GARCIA VARGAS, antes plenamente identificado a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 ordinal 1° ambos del Código Penal Vigente, y solicita a este Despacho Judicial la ratificación de la orden de aprehensión y consecuente decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

En fecha veintiséis (26) de enero de 2009, mediante la cual, los funcionarios FRANCISCO CHIRINOS, MANUEL LOYO, HILARIO GONZALEZ y RICHARD TOVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia: que luego de haber recibido llamada telefónica del Centralista de Guardia de la Comandancia General de la Policía de esta localidad se trasladaron al Hospital General Alfredo Van Grieken, en donde pudieron observar el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, procediendo de inmediato a practicarle la inspección técnica, evidenciando que éste presenta una herida por arma de fuego, producto de lo cual falleció, una vez realizada, procedieron a trasladar el cadáver por el auxiliar de patología Forense Elis Chirinos hacia la Morgue de la Medicatura Forense a fin de practicar la respectiva necropsia de Ley. Asimismo, dejan constancia que se entrevistaron con los ciudadanos AÑEZ JOSE DOMINGO, titular de la cedula de identidad No.V-14.397.187, y MARIA DE LOS ANGELES JIMENEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.806.206, quienes tienen conocimiento de los hechos razón por la cual fueron trasladados al Despacho Policial a los fines de tomarle entrevista, seguidamente se trasladaron al lugar donde se escenificaron los hechos en compañía de los referidos testigos, estando en el sitio señalaron el lugar exacto, procediendo a practicar la inspección técnica, dejando constancia de haber hecho fijación fotográfica de lo observado por ellos, de igual manera se trasladaron al domicilio del ciudadano Jairo García, apodado El Popo, a fin de ubicarlo, siendo atendidos por la ciudadana Yacelys Pirela quien se identifico como su concubina y manifestó que desconocía donde se encontraba, aportando los datos filiatorios, quedando identificado plenamente como JAIRO NIL GARCIA VARGAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.184.295, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, natural de Coro, Estado Falcón y residenciado en la calle principal del sector Las Calderas, casa No. 10A, Municipio Colina, Estado Falcón. (Subrayado del tribunal).

Se observa también a los folios del asunto Acta Policial de fecha 20 de abril de 2009, en la cual los funcionarios Sgto /1ero NAHILIO CHIRINOS QUERO, Dtgdo. JONATHAN COELLO, cabo/2do ALCLDE HRNNDEZ, adscritos a la Comandancia de Policía de este estado, quienes en labore de patrullaje preventivo por el sector Los olivos a la altura de la entrada del sector las Calderas del municipio Colina, logran avistar a un ciudadano que vestía para el momento una franelilla de color negro, bermuda de tela de color rojo a cuadros de color negro, de contextura fuerte, tez negr4a, quien tr4nsitaba a pie por el referido sector con sentido Este-Oeste, quien al notar la presencia policial adopta una aptitud nerviosa y esquiva tratando de evadir la misma, por lo que proceden a darle la voz de alto e identificarse como funcionario policial, realizan registro corporal no logrando incautar ninguna evidencia, se le solicita la documentación personal para verificar los datos a través del Sistema SIPOL manifestando ser y llamarse: JAIRO GARCIA, venezolano, cedula de identidad v-12.184.295, de edad 32, siendo verificado los datos personales por el sistema SIPOL del CICPC, donde dicho sujeto se encuentra requerido por el Juzgado Tercero de Control, según Orden de Aprehensión Nº 3CO-04-2009 de fecha 20/03/2009 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 405 concatenado con el articulo 406 numeral 1º del código penal vigente, en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSE AÑEZ (OCCISO). Motivo por el cual los funcionarios actuantes una vez obtenida dicha información proceden a la aprehensión del hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de sus derechos constitucionales.

IV

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día 24 de Abril de 2009, siendo las 11:00 de la tarde, día fijado por este Tribunal Primero Penal de Control de éste Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Yanys Matheus de Acosta, para atender Audiencia Oral, relacionada con la Causa Nº IP01-P-2009-000434, instruida contra el ciudadano JAIRO NIL GARCIA VARGAS, venezolano, cedula de identidad 12.184.295, de edad 32, de fecha de nacimiento 31-12-76, de padres Nelson García y Reina Vargas, de profesión u oficio comerciante, residenciado en las Calderas, Casa vereda Nº 10-A, a un lado del Estadio Domingo Sabala Coro Estado Falcón. Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 405 concatenado con el articulo 406 numeral 1 del código penal vigente, en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSE AÑEZ (OCCISO) de conformidad a lo pautado en los articulo 250, 251 y 252 de la normativa penal; en virtud de Solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Neucrates Labarca, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido Se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza y se deja constancia que la ciudadana jueza a fin de garantizarle al imputado el derecho a la defensa le pregunto de conformidad con el Art. 125 Ord. 3; si desea designar un defensor público. Seguidamente la ciudadana jueza instruye al secretario para que verifique la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Neucrates Labarca, los familiares del ciudadano JAVIER JOSE AÑEZ (OCCISO) Maria Guadalupe Añez, venezolana, mayor de edad, de cedula de identidad 14.263.083 y José Domingo Añez, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.397187, quienes tiene como residencia barrio Colombia Sur sector el Yavo, casa azul cerca modulo policial coro Estado Falcón el imputado JAIRO NIL GARCIA y el Defensor Privado Penal Abogado: Cruz Graterol Roca quien ya se encuentra juramentado. Acto seguido la Jueza, explico la naturaleza de la audiencia y dio lectura a los derechos del imputado contemplados en el Art. 125, y de conformidad con los Art. 126, 130, 131, dejándose constancia que el mismo manifestó llamarse JAIRO NIL GARCIA VARGAS, plenamente identificado anteriormente. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien se encuentra encargado de la Fiscalìa Primera y expone: Como se evidencia se solicitó orden de aprehensión obedece al Homicidio Calificado y este tribunal considero que existían suficientes elementos de convicción, ahora bien el Ministerio Público una vez estudiado el caso este tribunal pide la ratificación de la Medida Privativa del Libertad en contra del ciudadano JAIRO NIL GARCIA, porque se encuentran llenos los extremos del artículo Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y también estamos en presencia del peligro de fuga, por la pena a imponer y el peligro de obstaculización por que las victimas me han manifestado que reciben amenazas y el imputado rondea su casa, por cuanto todos los elementos se encuentran fundados, se procede a solicitar dicha medida de privación Judicial Preventiva a la Libertad, contra el ciudadano JAIRO NIL GARCIA VARGAS , y se remita la causa en su oportunidad legal a la Fiscalia Primera. Seguidamente la ciudadana Jueza le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando el ciudadano JAIRO NIL GARCIA VARGAS, que si desea declarar y expuso: Bueno el día que sucedió eso yo llego a un sitio donde estaba este señor y ya el me había amenazado y en ese momento se dio una discusión y yo por instinto saque el arma para defenderme y como fui el primero que dispare pues le pegue el tiro, en ese momento me voy y no sabia que había sucedido, luego me fui a presentar a la PTJ, luego allá mismo declare y di la dirección de mi mama, al otro día me citan de la fiscalía lo cual hago saber al doctor y bueno vamos voluntariamente, en ese momento me dice la doctora que tengo que ir con el doctor, luego vamos por segunda vez y luego nos dan otra cita para la siguiente semana donde asistimos a la fiscalía voluntariamente repito, y en ese momento me imputan, no declare y este momento declaro, Lugo fuimos a fiscalìa porque no tenia medida privativa, pero en el momento en que me capturaron yo no sabia nada porque nunca me escondí de nada. Y es imposible que me fugue porque estaba a cien metro de la comandancia y nunca se me notifico de nada, y quiero que sepa doctora que yo creo en dios y en la justicia y lastima que fui yo el primero que disparo dispare, pero repito lo hice por instinto y mas porque me había amenazado anteriormente y yo tengo familia, hijos y pues me siento responsable de todo ello, lo hice para defender mi vida y pues no me podía dejar hacer nada, en verdad yo le pido a dios que el sabe que yo estoy haciendo la verdad y que en ningún momento he huido y si fuera sabido que a mi me estaba requiriendo las autoridades yo fuese ido, porque yo hago frente a mis actos, y se ve claramente que en ningún momento he tratado de huir de la justicia, y el tiempo que yo dure el libertad, es mentira que yo he amenazado a su familia, y yo no estoy por gusto aquí porque tengo hermanos que cuidar y a mis hijos como responsabilidad, y todo lo que dice el señor es mentira. A continuación el Ministerio Publico Abg. Neucrates Labarca formulas las siguientes preguntas al imputado: 1. ¿donde tenia el arma el occiso?: R: si tenia el arma, la saco de un koala que tenia, 2: ¿el arma que usted portaba tenia su autorización? R: el arma que yo portaba si la tenia permiso pero no lo tenia en ese momento 3. ¿en que parte de la humanidad tenia el arma? R: la tenía en la cintura, 4. ¿el occiso Javier José Añez, el saco el arma primero que usted? R: si, 5. ¿y cual fue el motivo por cual la saco primero y acciono primero? R: yo la saque primero para defenderme. 6. ¿usted presento su arma de fuego al Ministerio Publico? R: no la lleve, 7. ¿usted presto auxilio en ese momento? R: no yo me fui porque estaba asustado por lo que había sucedido. A continuación el tribunal pregunta: 1. ¿el occiso Javier Añez se encontraba a pie o circulaba un vehiculo? R: en el sitio donde llegue el señor estaba en una moto, 2. ¿en el sitio donde sucedieron los hechos que personas estaban allí? R: había varias personas, 3. ¿recuerda alguna? R: Maru creo, 4. ¿algún familiar del occiso? R: vi fue al señor Domingo que venia llegando, 5 ¿tenia problemas con el occiso? R: yo no tenia problemas con el, el era el que me amenazaba, 6. ¿después que asistió a la fiscalia se presento por lo tribunales? R: no, 8. ¿su abogado de confianza le notifico su situación? R: bueno hasta el momento nos estábamos presentando en fiscalia y que cuando me solicitaron nos presentábamos donde nos llamaran porque siempre estuvimos a derecho, es todo. A continuación se le sede la palabra a la defensa Privada Penal Abogado: Cruz Graterol Roca, quien señala los alegatos de defensa y manifiesta: quisiera comenzar por señalar que la intervención fiscal donde habla que se solicito orden de aprehensión porque cubre todos los elementos del 250, sin embargo hay una serie de actuaciones que no se reflejan en fiscalia tal como señalo mi defendido en la acusación, en fecha 10 de febrero existe un acta de investigación penal que costa que mi representado hizo presencia en el CICPC, y por supuesto los ciudadanos le dijeron que ya estaba impuesto a derecho, el 17 de febrero me llega boleta de notificación a mi representado para que concurra a una celebración, el día 19 de febrero que era la fecha que yo le había notificado, no notificamos yo no estaba juramentado con esa acta vinimos al tribunal para presentar escrito de nombramiento de abogado y por razones de trabajo esa designación la metimos el día 20 de febrero que era la fecha de la audiencia, desafortunadamente no se hizo por motivos de que el tribunal estaba ocupado y no se dio el acto, luego fijan una audiencia 2 de marzo, he infinidades de veces antes de 17 de febrero subí varias veces a sala, y le notifique a la doctora que no había podido entrar a juramentación, se perdió el escrito ese dio y no se dio la juramentación, fui a fiscalia y lo hice saber, este día 2 de marzo la Fiscal me dijo que lo dejábamos para el día 3 de marzo y ese mismo día se llevo a cabo el acto de imputación pero todos los demás momentos fuimos en cada uno de los llamados que le hizo el Ministerio Publico, la solicitud de orden de aprehensión se pidió días después del 3 de marzo, es decir que 17 días después que mi representado se presento antes fiscalia, el hecho de la impunidad que esta sucediendo en el medio jurídico, pero este tipo de actuaciones debe dejarse que se hagan efectivos actos de impunidad, ya que el imputado se presento antes todos los organismos de policía y luego le llego una orden de allanamiento, como se dicta una orden de aprehensión. Esto es actuar de mala fe. A continuación el Ministerio Publico interviene y pide a la defensa que se refiera de otra manera o de forma más respetuosa al mismo, por cuanto esta diciendo que actúa de mala fe. El tribunal ordena que la defensa continué, lee articulo 102 de COPP dice bueno fe, las partes deben litigar de buena fe… y se evitara solicitar la privación privativa cuando ella no sea necesaria para actuar… Allí es donde digo que no se actuó con buena fe cuando el imputado ha asistido a los entes en 5 veces antes el ministerio publico, por otro lado el art. 493 establece estado de libertad…a privación de libertad se aplica cuando es imposible lograr o asegurar las resultas del proceso, este audiencia tiene como finalidad revisar los requisitos del 250 COPP ordinal 1, estamos en presencia de un hecho punible que no esta prescrito. 2, si existen elementos de convicción, nos ubicamos en el 3 requisito para que proceda la medida tiene que cumplirse todas las anteriores , es decir que son concurrentes todos ellos, no estamos en peligro de fuga, consta en acta en el folio 55, consigno en este momento boletas donde se le notifica a mi representado para que se presente a fiscalia, el peligro de fuga no se puede circunscribir a uno de los requisitos que establece es art. 251 COPP, dice que todas las circunstancias tienen que concurrir para que se de el mismo, porque si tomamos en cuenta una de ello estamos haciendo una pena anticipada de la persona, es facial deducir que estamos hablando de una persona responsable de familia, no tiene medios económicos para salir del país, el Ministerio Publico no coloca en negrilla el numeral 1 del articulo 251, hay que tomar en cuenta todas no una sola de ellas, no existe maldad por parte de mi representado ya que el se ha presentado en todas la oportunidades, y no hay nada que pruebe que sea persona que haya hecho algún delito, por lo tanto, queda despegada cualquier fuga del peligro de fuga porque no existe el mismo, ahora analizamos el peligro de obstaculización, Articulo 252 y coloca en negrilla el ordinal segundo …. Influirá en que testigo y victima declare falsamente, y el ordinal 3º dice que para demostrar que hay una grave sospecha tengo que tener un acto concreto en donde el haya participado, ahora se hace ver que mi representado ha amenazado a las victimas, pero como es que todas esas veces que fuimos al ministerio publico, no habían denuncias, y si fuera así como el Ministerio Publico no le notifico a mi representado…pero no hay acto concreto que nos de a ver una investigación de que ha amenazado a alguien o haya falseado alguna otra cosa, cuando hice el análisis del art.250 digo que todas tienen que ser concurrentes y en este caso no se da esa concurrencia y por ello en base a estos alegatos y en la búsqueda de justicia…pero como dictar medida de aprehensión si una persona se ha presentado en todas las oportunidades, debemos enderezar eso para que proceso sea mas saneado con toda responsabilidad lo digo. En función de eso yo solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión decretada a mi defendido, que no se declare Medida Privativa de Libertad a mi representado y se le coloque otra medida menos gravosa, una cautelar del Articulo 256 con la convicción de que él esta dispuesto a someterse a dicha medida, y digo esto por cuanto mi defendido ha recibido amenaza en el internado, y tome en cuenta ese elemento, para que tome una decisión en base a derecho, que estamos en presencia de una persona digna. Seguidamente el tribunal le sede la palabra a las victimas iniciando por el ciudadanos JOSE DOMINGO AÑEZ, quien manifestó: Primero que el señor por allá me dice que en ese momento mi hermano saco un arma yo quiero saber cual, primero yo ese día iba para allá, y ese señor estaba con otro ciudadano que Alexander conocido como (cara e loco), yo vengo de llevar 10.000 Bs a una señora para una leche, cuando me devuelvo el señor se me para en un lado con la moto y me pregunta el numero de mi hermano y yo se lo di inocentemente cuando le doy el numero, viene bajando mi hermano en una moto jaguar azul y me hace seña, yo le digo te anda buscando, yo todavía no he cruzado la carretera, yo veo que mi hermano se baja de la moto, estaban hablando y le dice que paso, si quiere nos echamos unos cañazos. Lugo le dan a mi hermano y se cae luego mi hermano se va a quitar el koala y para poder pelar y allí le dan el tiro y en ese momento mi hermano se agarra de mi, y en ese momento pedí ayuda, el señor se devuelve con la pistola en la mano, la señora marina se mete en el medio y la señora le dice lo vas a matar también, luego el señor se fue a su casa agarro una muda de ropa prendió el carro y se fue, y nadie s le pego a tras, nada mas estaba yo y la señora, nadie se le pego atrás, y sobre la amenaza si me ha llamado a mi teléfono, me llama a la 1 de la mañana me dice que vaya al cementerio, yo pregunto quine es y nada, a la tercera se para mi mama y me dice que no salga, antes de ese me dicen, ve tu quieres ser el otro perro tirado en la calle, los perros que no se pagan , ando con el koala de mi hermano, y la ropa de é, sus zapatos, el señor dice que es padre de familia, mi hermano también dejo varios hijos y la mujer, y en la casa somos mi hermana sus hijos y yo, porque no se arrepintió antes de hacerlo ya no hay nada que hacer, y aparte de todo eso mi mama también esta enferma, le pido al tribunal y a dios que se haga justicia. Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas que conforman el presente asunto hace el siguiente PRONUNCIAMIENTO: primeramente se analiza los alegatos formulados por la defensa en cuanto a que el ciudadano imputado ha venido asistiendo a los llamados de la fiscalia y del cuerpo técnico de policía observando las actuaciones en cuanto al acta levantada en fecha 10 de febrero por la subdelegación se observa que desde esa fecha esta siendo representado por el ABG. Cruz Graterol y en esa diligencia de investigación se observa de que fue impuesto de las actas procesales de investigación que adelantaba la fiscalia, se observa también actas levantadas por el ministerio publico en la cual se dejo constancia de los diferimientos hechos al acto de imputación, también observa el tribunal que el 3 de marzo del presente año fue juramentado el defensor que ya venia actuando desde el inicio de la investigación en representación del imputado que inclusive cuando el tribunal tuvo conocimiento que existía una solicitud de designación de defensor la cual no había puesta a la vista para proveer en ese mismo momento se procedió a darle curso en inclusive con la celeridad del caso con una copia consignada por el mismo defensor a la secretaria porque fue en esa oportunidad que tuvo conocimiento que existía tal solicitud y ordeno de inmediato a darle curso situaciones administrativa que escapa de las manos del juez porque los lapsos procesales comienzan a correr cuando el juez tiene a la vista para proveer, con relación a la solicitud hecha por el Ministerio Publico fecha el 16-03-2099 y decretada el 09- 03-2009 por el tribunal tercero de control en la cual se observa que la misma defensa que la misma defensa he imputado se encontraban a derecho, por donde el 10 de febrero viene actuando el defensor presente en esta causa por lo tanto significaba una notificación tacita sobre el decreto que ha debido ser atacado sobre los medios de impugnación establecido en la norma adjetiva penal, debe analizar entonces el tribunal entonces si el decreto de orden de aprehensión concuerdan con los requisitos, para su ratificación en este acto, en cuanto al análisis del Articulo,250 que hace la defensa como bien ha hecho se encuentra entonces llenos los extremos en el ordinal primero un hecho punible que merece pena privativa, el ordinal 2 existe suficientes elementos de convicción , como lo son: el acta de investigación de cuerpo policial cuando se trasladan al hospital y dejan constancia de las características del cuerpo del occiso, acta de inspección técnica del cadáver, del sitio del suceso, de acta de entrevista, del ciudadano domingo, entrevista del ciudadano Arcilla Gregorio, acta de defunción , experticia hematológica y experticia de reconocimiento legal practicado a una de las partes que componen el cuerpo de una bala de arma de fuego, esos elementos llevan al convencimiento de esta juzgadora de la participación del imputado el hecho. Entramos a analizar lo alegado por la defensa art. 251 del COPP, si bien es cierto esos ordinales deben de ser analizados de forma concurrente, también hay un criterio de la sala penal, en la cual debe de ser analizado ordinal por ordinal, ordinal primero se evidencia que el imputado tiene un arraigo en esta ciudad por su residencia, ordinal 2. La pena que pueda llegar a imponerse parágrafo primero superior a los diez años. Ordinal 3. la magnitud del daño causado, el bien que protege el estado es la vida de alta monta, con respecto a la cuarta, el comportamiento del imputado señala que el mismo acudió a la citación de fiscalia pero en esta sala de audiencia se ha escuchado a las victimas señalar que sienten amenazas por aparte del imputado con respecto al articulo 252 peligro de obstaculización el legislador señala que debe existir que debe existir solo una grave sospecha que el imputado influirá en que testigos y victimas y experto informen de manera desleal en este caso se encuentra evidenciado el peligro de obstaculización porque nos encontramos el la fase inicial, fase preparatoria de investigación por cuanto lo han señalado las victimas y también dejo constancia el Ministerio Publico que tuvo conocimiento por parte del ciudadano aquí presente señor José Domingo Añez como testigo presencial de los hecho s que manifiesta que el señor Jairao se la pasa rodeando, temiendo por si vida y la de sus hijos. Este tribunal en cuanto a esta aspecto va a acordar oficiar a la Comandancia de la policía a los fines de que se designe un funcionario que pueda darle una garantía de protección a las victimas quienes valientemente han asistido a esta audiencia de presentación que tiene que ser por tratarse de un proceso que se inicia objeto de esa protección por parte del Estado conforme a los derechos constitucionales que le asisten. Deben entonces declararse con lugar la solicitud del Ministerio Público y decretar la medida preventiva de libertad acordándose su reclusión en la sede del internado judicial y la situación manifestada a la defensa en cuanto al amenaza debe ser objeto de comprobación fehaciente en esta sala para poder tomar un decisión deferente, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de que se deje sin efecto la orden de aprehensión y de decreto de medidas cautelares conforme al art. 253 no es procedente tal solicitud a demás de los fundamentos antes expuestos. Se decreta el procedimiento ordinario para proseguir la investigación al fiscal primero del Ministerio Publico es todo.

D ECISION

Este Tribunal Primero Penal de Control de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: La Medida de Privación Judicial Preventiva al ciudadano: JAIRO NIL GARCIA VARGAS de conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal.
SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del COPP.
TERCERO: Se DECLARA sin lugar la solicitud de la Defensa por los razonamientos antes expuestos.
CUARTO: Se acuerda oficiar a la Comandancia Policial para que designe un funcionario que le de protección a las victimas en el presente proceso.
QUINTO: Se deja constancia que la decisión tomada se fundamentara mediante auto separado, dentro del lapso legal establecido en los mismos términos explanados en la presente audiencia conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Norma Adjetiva Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Líbrese Boleta de Privación de Libertad al internado Judicial y remítase las actuaciones a la Unidad de recepción de Documento de éste Circuito Judicial Penal, para su remisión a la Fiscalía Primera del ministerio publico en su oportunidad Legal. Concluyó la presente Audiencia siendo las 2:00 de la tarde, y conformes firman.

IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.

Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Contempla la norma transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la Privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada Ut supra, librando en tal sentido la respectiva Orden de Aprehensión.

Así lo ha señalado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”

En tal sentido, procede este Juzgado a determinar si los parámetros aludidos por los cuales se fundamento el decreto de ORDEN DE APREHENCION se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Indica el numeral 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe encontrarse un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo ello así, quién aquí decide observa que concurren en la causa una serie de elementos de convicción todos realizados durante el año que discurre, de los cuales dimana la perpetración de un ilícito penal, precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículos 405 concatenado con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente. Esta acción no se encuentra prescrita, pues todas las actuaciones que conforman la presente causa están fechadas en los meses de Enero, Febrero y Marzo del presente año, aunado al hecho de que la orden de Inicio de la Investigación proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y signada con el Nº 11F1-0070-09 de fecha 28 de Enero del 2009, lo cual corrobora el hecho cierto de que esta acción no se encuentra prescrita.

Igualmente consta en actas, la celebración del acto de imputación realizada al ciudadano JAIRO NIL GARCIA VARGAS por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSE AÑEZ. Dicho acto de imputación formal fue celebrado en la sede del Ministerio Público, en fecha 05 de Febrero del 2009, a la cual acudió el imputado con su abogado defensor Abg. Cruz Graterol; en dicho acto se le impuso de los argumentos de hecho y del derecho por los cuales la Fiscalia Primera del Ministerio Público le instruye averiguación en su contra.

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, acta de investigación de fecha (26) de enero de 2009, mediante la cual, los funcionarios FRANCISCO CHIRINOS, MANUEL LOYO, HILARIO GONZALEZ y RICHARD TOVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia: que luego de haber recibido llamada telefónica del Centralista de Guardia de la Comandancia General de la Policía de esta localidad se trasladaron al Hospital General Alfredo Van Grieken, en donde pudieron observar el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, procediendo de inmediato a practicarle la inspección técnica, evidenciando que éste presenta una herida por arma de fuego, producto de lo cual falleció, una vez realizada, procedieron a trasladar el cadáver por el auxiliar de patología Forense Elis Chirinos hacia la Morgue de la Medicatura Forense a fin de practicar la respectiva necropsia de Ley. Asimismo, dejan constancia que se entrevistaron con los ciudadanos AÑEZ JOSE DOMINGO, titular de la cedula de identidad No.V-14.397.187, y MARIA DE LOS ANGELES JIMENEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.806.206, quienes tienen conocimiento de los hechos razón por la cual fueron trasladados al Despacho Policial a los fines de tomarle entrevista, seguidamente se trasladaron al lugar donde se escenificaron los hechos en compañía de los referidos testigos, estando en el sitio señalaron el lugar exacto, procediendo a practicar la inspección técnica, dejando constancia de haber hecho fijación fotográfica de lo observado por ellos, de igual manera se trasladaron al domicilio del ciudadano Jairo García, apodado El Popo, a fin de ubicarlo, siendo atendidos por la ciudadana Yacelys Pirela quien se identifico como su concubina y manifestó que desconocía donde se encontraba, aportando los datos filia torios, quedando identificado plenamente como JAIRO NIL GARCIA VARGAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.184.295, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, natural de Coro, Estado Falcón y residenciado en la calle principal del sector Las Calderas, casa No. 10A, Municipio Colina, Estado Falcón…actas de investigación…”que narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultaron aprehendidos los imputados de autos, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio Público como: HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 Numeral 1ero del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: JAVIER JOSE AÑEZ (OCCISO).

V
ELEMENTOS DE CONVICCION


Por otra parte, aduce el numeral 2° de la norma in comento, que deben concurrir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Ante la necesidad de acreditar en actas tal requerimiento legal, esta Jurisdicente observa en el análisis detallado y minucioso a la presente causa a las actuaciones anexas a la solicitud fiscal de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mediante ORDEN DE APREHENSIÓN que decretara el Tribunal tercero de Control, en la cual se observan los siguientes elementos de convicción, tales como:

1.- Acta de investigación Penal, de fecha veintiséis (26) de enero de 2009, mediante la cual, los funcionarios FRANCISCO CHIRINOS, MANUEL LOYO, HILARIO GONZALEZ y RICHARD TOVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia: que luego de haber recibido llamada telefónica del Centralista de Guardia de la Comandancia General de la Policía de esta localidad se trasladaron al Hospital General Alfredo Van Grieken, en donde pudieron observar el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, procediendo de inmediato a practicarle la inspección técnica, evidenciando que éste presenta una herida por arma de fuego, producto de lo cual falleció, una vez realizada, procedieron a trasladar el cadáver por el auxiliar de patología Forense Elis Chirinos hacia la Morgue de la Medicatura Forense a fin de practicar la respectiva necropsia de Ley. Asimismo, dejan constancia que se entrevistaron con los ciudadanos AÑEZ JOSE DOMINGO, titular de la cedula de identidad No.V-14.397.187, y MARIA DE LOS ANGELES JIMENEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.806.206, quienes tienen conocimiento de los hechos razón por la cual fueron trasladados al Despacho Policial a los fines de tomarle entrevista, seguidamente se trasladaron al lugar donde se escenificaron los hechos en compañía de los referidos testigos, estando en el sitio señalaron el lugar exacto, procediendo a practicar la inspección técnica, dejando constancia de haber hecho fijación fotográfica de lo observado por ellos, de igual manera se trasladaron al domicilio del ciudadano Jairo García, apodado El Popo, a fin de ubicarlo, siendo atendidos por la ciudadana Yacelys Pirela quien se identifico como su concubina y manifestó que desconocía donde se encontraba, aportando los datos filiatorios, quedando identificado plenamente como JAIRO NIL GARCIA VARGAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.184.295, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, natural de Coro, Estado Falcón y residenciado en la calle principal del sector Las Calderas, casa No. 10A, Municipio Colina, Estado Falcón.

Esta acta de investigación la toma el tribunal como elemento de convicción por cuanto se deja constancia de las características del cadáver de la victima, trátese de una persona adulta de sexo masculino, procediendo de inmediato a practicarle la inspección técnica, evidenciando que éste presenta una herida por arma de fuego, producto de lo cual falleció, una vez realizada, procedieron a trasladar el cadáver por el auxiliar de patología Forense Elis Chirinos hacia la Morgue de la Medicatura Forense a fin de practicar la respectiva necropsia de Ley, en la misma también se deja constancia de las entrevistas practicadas a los ciudadanos AÑEZ JOSE DOMINGO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.397.187, y MARIA DE LOS ANGELES JIMENEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.806.206, quienes manifestaron tener conocimiento de los hechos… estos mismos testigos señalan el lugar exacto, procediendo a practicar la inspección técnica, dejando constancia de haber hecho fijación fotográfica de lo observado por ellos, obtuvieron conocimiento los funcionarios que el presunto homicida es el ciudadano Jairo García, apodado El Popo, a quien lo buscan en su domicilio a fin de ubicarlo siendo atendidos por la ciudadana Yacelys Pirela quien se identifico como su concubina y manifestó que desconocía donde se encontraba…identifican plenamente al imputado de autos con sus datos filiatorios…es decir que es un elemento de convicción que indica una presunta vinculación por medio de testigos en el sitio del hecho, del imputado al hecho punible que se investiga, dejándose expresa constancia que el mimo no se encuentra en u domicilio momentos después que se perpetró el homicidio.

2.-Acta de Inspección Técnica a Cadáver, signada con el Nro. 114, de fecha 26 de enero de 2009, suscrita por los Funcionarios, FRANCISCO CHIRINOS, MANUEL LOYO, HILARIO GONZALEZ y RICHARD TOVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia, de haberse trasladado al Hospital General Alfredo Van Grieken, donde practicaron Inspección al Cadáver, de quien en vida respondía al nombre de AÑEZ JAVIER JOSE, evidenciando que éste presenta una herida con orificio de borde circular en la región pectoral izquierda en la parte anterior del cadáver, producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, dejando constancia de haber hecho fijación fotográfica de lo observado por ellos. (Subrayado del tribunal)

Esta acta de investigación la toma el tribunal como elemento de convicción por cuanto se deja constancia de la inspección practicada al cadáver de quien respondiera al nombre de AÑEZ JAVIER JOSE, evidenciando que éste presenta una herida con orificio de borde circular en la región pectoral izquierda en la parte anterior del cadáver, producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego. Acta de inspección que tiene estrecha vinculación al acta de investigación suscrita los funcionarios: FRANCISCO CHIRINOS, MANUEL LOYO, HILARIO GONZALEZ y RICHARD TOVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas levantada en ocasión al traslado que hicieran al Hospital General Alfredo Van Grieken, en donde pudieron observar el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, procediendo de inmediato a practicarle la inspección técnica, evidenciando que éste presenta una herida por arma de fuego, producto de lo cual falleció.

3.- Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, signada con el Nro. 115, de fecha 26 de enero de 2009, suscrita por los funcionario FRANCISCO CHIRINOS, MANUEL LOYO, HILARIO GONZALEZ y RICHARD TOVAR, adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia, de haberse trasladado al Sitio del Suceso, específicamente en el Barrio Colombia Sur, calle Miranda, frente a la Cooperativa Artesanos de Colina, vía publica, Municipio Colina, La Vela, Estado Falcón, donde dejaron expresa constancia de las características propias del mismo, logrando colectar sobre el pavimento una mancha de color pardo rojiza, dejando constancia de haber hecho fijación fotográfica de lo observado por ellos. (Subrayado del tribunal)

Esta acta de investigación la toma el tribunal como elemento de convicción por cuanto se deja constancia de las características del sitio del suceso, en el cual se logra colectar una evidencia de interés criminalistico sobre el pavimento una mancha de color pardo rojiza, dejando constancia de haber hecho fijación fotográfica de lo observado por ellos.

4.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES JIMENEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.806.206, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, quien señala entre otras cosas: “...Resulta que el día de hoy me encontraba en el Mercal, ubicado en el Barrio Colombia Sur, del sector La Vela, cuando de pronto escuche una detonación, al voltear veo que José Javier Añez, a quien le decimos Chiche y es mi cuñado, estaba tirado en el piso, debido a que un sujeto apodado EL POPO, lo hirió con un disparo y JOSE DOMINGO, quien es hermano de CHICHE, estaba forcejeando con otro sujeto, ya que este quería disparar, al acercarme veo que CHICHE se estaba desangrando, allí comenzamos a pedir auxilio y pudimos parar un carro que estaba pasando y lo trasladamos hasta el hospital, pero llego muerto. …”. (Subrayado del tribunal)

Esta acta de investigación la toma el tribunal como elemento de convicción por cuanto se trata de la entrevista de un testigo presencial de los hecho, quien manifiesta lo siguiente: “…veo que José Javier Añez, a quien le decimos Chiche y es mi cuñado, estaba tirado en el piso, debido a que un sujeto apodado EL POPO, lo hirió con un disparo y JOSE DOMINGO, quien es hermano de CHICHE, estaba forcejeando con otro sujeto, ya que este quería disparar, al acercarme veo que CHICHE se estaba desangrando…”En esta entrevista se señala al imputado de autos como el presunto autor de los hechos.

5.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano AÑEZ JOSE DOMINGO, titular de la cédula de identidad número V-14.397.197, quien en fecha 26/01/09 y ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, señala entre otras cosas: “...Resulta que me dirigía en mi moto al Mercal, ubicado en el Barrio Colombia Sur…(sic) en ese momento llegaron en una moto, un sujeto de nombre ALEXANDER apodado CARA E LOCO y JAIRO GARCIA, apodado EL POPO, quienes me preguntaron por mi hermano JAVIER JOSE AÑEZ, le dije que el andaba por ahí y le di el numero de teléfono para que lo ubicaran, en ese momento vi al POPO que lo estaba llamando pero al parecer no logro ubicarlo, yo seguí en mi moto y de repente veo que viene mi hermano JAVIER en su moto y le dije que lo estaba buscando POPO, el siguió y ellos se encontraron en todo el frente del MERCAL y ellos se pusieron a hablar ..(sic) en eso POPO empujo a mi hermano y este cae encima de su moto y en el momento que mi hermano se va a parar para írsele encima y pelear, POPO saco un arma de fuego que tenia en la cintura y sin decirle nada le efectúo un disparo…”(Subrayado del tribunal)

Esta acta de investigación la toma el tribunal como elemento de convicción por cuanto se trata de la entrevista de un testigo presencial – victima hermano del occiso, quien manifiesta lo siguiente: “…en eso POPO empujo a mi hermano y este cae encima de su moto y en el momento que mi hermano se va a parar para írsele encima y pelear, POPO saco un arma de fuego que tenia en la cintura y sin decirle nada le efectúo un disparo…”En esta entrevista se señala al imputado de autos JAIRO NIL GARCIA C. I: V-12.184.295 (POPO), como el presunto autor del delito de homicidio investigado, relacionada y concatena a las demás entrevistas practicadas resulta ser un elemento de convicción importante y fehaciente para la investigación.

6.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano ARCILA JESUS GREGORIO, titular de la cédula de identidad número V-19.253.565, en fecha 26/01/09 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, expone entre otras cosas lo siguiente: “...Resulta que el día de hoy como a las diez de la mañana, me encontraba en el supermercado de Mercal, de la población de la Vela, en eso llego un sujeto apodado EL POPO, me dijo que le diera el numero de teléfono de un muchacho a quien conozco como EL CHICHE, yo le dije que no sabia, en eso llego un hermano de el a quien apodan MINGO y POPO le pregunta el numero de teléfono de CHICHE y MINGO se lo dio, pero en ese momento venia llegando CHICHE a bordo de una moto y POPO lo llamo y discutieron..(sic), en eso vino POPO y le dio una cachetada a CHICHE cayendo este encima de la moto, cuando CHICHE se esta levantando, POPO saco un arma de fuego y sin ningún tipo de palabras le efectúo un disparo, cayendo CHICHE herido en el piso, en eso vino MINGO hermano de CHICHE y POPO se le fue encima, pero lo dejo quieto, luego se regresa y apunta a CHICHE que estaba tirado en el piso y se fue, MINGO al ver lo que estaba sucediendo se me abalanza y trata de darme unos golpes porque el pensaba que yo andaba con POPO, en eso venia pasando un camión, al cual detuvimos y llevamos al CHICHE al CDI, de la Vela…”(Subrayado del tribunal)

Esta acta de investigación la toma el tribunal como elemento de convicción por cuanto se trata de la entrevista de un testigo presencial – victima hermano del occiso, quien manifiesta lo siguiente: “…en eso vino POPO y le dio una cachetada a CHICHE cayendo este encima de la moto, cuando CHICHE se esta levantando, POPO saco un arma de fuego y sin ningún tipo de palabras le efectúo un disparo, cayendo CHICHE herido en el piso, en eso vino MINGO hermano de CHICHE y POPO se le fue encima, pero lo dejo quieto, luego se regresa y apunta a CHICHE que estaba tirado en el piso y se fue, MINGO al ver lo que estaba sucediendo se me abalanza y trata de darme unos golpes porque el pensaba que yo andaba con POPO, en eso venia pasando un camión, al cual detuvimos y llevamos al CHICHE al CDI, de la Vela…” En esta entrevista se señala al imputado de autos JAIRO NIL GARCIA C. I: V-12.184.295 (POPO), como el presunto autor del delito de homicidio investigado, relacionada y concatena a las demás entrevistas practicadas resulta ser un elemento de convicción importante y fehaciente para la investigación y presumir su posible participación.

7.- Acta de Investigación Penal de fecha 26 de enero de 2009, suscrita por el funcionario FRANCISCO JAVIER CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia, que vistas las entrevistas tomadas a los ciudadanos AÑEZ JOSE DOMINGO, titular de la cedula de identidad No. V-14.397.187, MARIA DE LOS ANGELES JIMENEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.806.206 y ARCILA JESUS GREGORIO, titular de la cedula de identidad No. V-19.253.565, testigos presénciales de los hechos donde perdiera la vida AÑEZ JAVIER JOSE, quienes señalan al ciudadano al ciudadano JAIRO NIL GARCIA VARGAS, alias POPO, como autor del disparo que le cegara la vida al hoy examine, quien reside en el callejón No.11, casa de color amarilla, solicito al Fiscal de Guardia ORDEN DE ALLANAMIENTO, en la residencia del mencionado sujeto. (Subrayado del tribunal)

El acta de investigación penal la toma el tribunal como elemento de convicción por cuanto se trata de la solicitud de Orden de Allanamiento en la residencia del imputado de autos JAIRO NIL GARCIA C. I: V-12.184.295, la cual tiene relación al señalamiento que hiciesen los testigos y victimas en las actas de entrevistas suscritas por los funcionarios actuantes, en relación al hecho punible investigado.

8.- Informe de Experticia Necropsia de Ley, signada con el Nº. 0211, de fecha 27 de enero de 2009, suscrita por el Funcionario, Dr. ALEXIS ZARRAGA, Experto Profesional III del Departamento de Ciencias Forenses Falcón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Coro, quien deja constancia, de la descripción general del cadáver de quien en vida respondía al nombre de AÑEZ JAVIER JOSE, del examen externo, examen interno y que la causa de la muerte fue ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO. (Subrayado del tribunal).

El informe de experticia o Necropsia de Ley, practicada por el médico experto forense, se considera suficiente elemento de convicción por cuanto en el mismo se deja constancia, de la descripción general del cadáver de quien en vida respondía al nombre de AÑEZ JAVIER JOSE, del examen externo, examen interno y en especial la causa de la muerte que fue ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO. Experticia esta que guarda relación estrecha a la Inspección del cadáver, a la inspección en el sitio del suceso, donde se colectan evidencias de interés criminalìsticos las actas de entrevistas de los testigos – victimas quienes señalan que el hoy occiso muere a causa del accionar de un arma de fuego contra su humanidad, indicando al imputado de autos como el responsable presuntamente del Homicidio que se investiga.

9.- Acta de Defunción, No.24, suscrita por el Jefe de la Sección del Registro Civil del Municipio Miranda, del ciudadano AÑEZ JAVIER JOSE.

10.- Acta de Enterramiento, suscrita por el Procurador de Asuntos Civiles de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Colina, Estado Falcón, del ciudadano AÑEZ JAVIER JOSE.
Elementos de convicción que adminiculados al acta de Necropsia de ley se considera suficiente para demostrar la muerte de la victima.

11.- Experticia de Reconocimiento legal Hematológica, grupo y solución de continuidad, signada con el Nro. 9700-060-026, de fecha 11 de febrero de 2009, suscrita por los Funcionarios, ING. LURDELI RAMONES y T.S.U. ZULEIMA MINDIOLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Coro, quienes dejan constancia, que se practicó experticia en la vestimenta que portaba el hoy occiso AÑEZ JAVIER JOSE, así como a una muestra hemática tomada al cadáver y otra muestra colectada en el sitio del suceso, dando como resultado que las manchas de color pardo rojizo presentes en las superficies de las muestras analizadas, son de naturaleza hemática y pertenecen a la especie humana. (Subrayado del tribunal)

Elemento de convicción que adminiculado al acta de Necropsia de ley se considera suficiente por cuanto de dicha experticia se obtiene de la vestimenta que portaba el hoy occiso AÑEZ JAVIER JOSE, así como a una muestra hemática tomada al cadáver y otra muestra colectada en el sitio del suceso, dando como resultado que las manchas de color pardo rojizo presentes en las superficies de las muestras analizadas, son de naturaleza hemática y pertenecen a la especie humana…es decir que se trata de un elemento de convicción que en posteriores etapas de la investigación pueden llegar a convertirse en pruebas de cortezas que adminiculadas unas con otras pueden definir la realidad procesal y la verdad jurídica de los hechos investigados.

12- Acta de investigación penal, de fecha 13 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios FRANCISCO JAVIER CHIRINOS y EMIRO SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia, que practicaron orden de allanamiento numero 01/09, de fecha 10/02/09, emanada del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial.

13.- Montaje Fotográfico, practicado por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual se observa una 1era fotografía de un cuerpo sin vida de una persona adulta de nombre: AÑEZ JOSE JAVIR, momentos en que se encontraba en el Hospital Universitario “Alfredo Van Grieken de coro, el mismo guarda relación con la causa penal H-778.514 Municipio Miranda Coro del Estado Falcón. Una 2da fotografía de una persona adulta de nombre: AÑEZ JOSE JAVIR, momentos en que se encontraba en el Hospital Universitario “Alfredo Van Grieken de coro, el mismo guarda relación con la causa penal H-778.514, con flecha de señalamiento en el pecho del cuerpo. Una 3era fotografía del sitio del suceso (Barrio Colombia Sur, calle Miranda, frente a la Cooperativa “Artesanos de Colina”, vía pública, Municipio Colina, La Vela estado falcón, causa penal H-778.514. Una 4ta fotografía del sitio del suceso (Barrio Colombia Sur, calle Miranda, frente a la Cooperativa “Artesanos de Colina”, vía pública, Municipio Colina, La Vela estado falcón, causa penal H-778.514, y sobre el pavimento se observa una mancha de una sustancia de color Pardo Rojizo.

La presente reseña fotográfica se considera suficiente elemento de convicción en vista de que se deja constancia del sitio del suceso, de las evidencias de interés criminalisticas colectadas en el mismo, y del cuerpo sin vid de la victima así como del sitio donde le fuera propinado un disparo por arma de fugo, elemento que guarda relación en armonía con el acta de inspección del cadáver, necropsia de ley y el acta de inspección del sitio del suceso.

14.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 19-02-09 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual se deja constancia de la evidencia de interés Criminalísticas incautadas en el sitio del suceso como: Proyectil deformado.

El presente registro cadena de custodia se toma como elemento suficiente de convicción en vista de que los funcionarios actuantes allí dejan constancia de la evidencia de interés criminalistico incautada en el procedimiento efectuado, así como la conservación de la misma, fecha de recolección, funcionarios que recolectan y la misma guarda relación estrecha a la inspección del sitio del suceso, la trayectoria intraorganica y la necropsia de ley.

15.- Levantamiento Planimètrico de fecha 10 de marzo de 2009, practicado por funcionario adscritos al CICPC, en el sitio del suceso, en el cual se reconstruye de manera técnica y científica la trayectoria intraorgànica en relación al cuerpo sin vida de la victima.

El presente levantamiento Planimetrito se considera suficiente elemento de convicción en vista de que se deja constancia de la Trayectoria Intraorgànica,en la cual se observa el orificio de entrada del proyectil, ubicado en el región precordial (cara anterior del Hemito Rax izquierdo, a nivel del sexto espacio Inter. costal izquierdo, encontrándose el proyectil en el estomago de donde se extra del cadáver del l sitio del suceso, de las evidencias de interés Criminalísticas colectadas en el mismo, y del cuerpo sin vida de la victima así como del sitio donde le fuera propinado un disparo por arma de fugo, elemento que guarda relación en armonía con el acta de inspección del cadáver, necropsia de ley y el acta de inspección del sitio del suceso.

16.- Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el No.9700-060-034, de fecha 19 de febrero de 2009, suscrita por el funcionario, LIC. JAMES VARGAS, adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia del peritaje realizado a un proyectil perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala, para arma de fuego del calibre 9mm parabellun, de estructura blindada, presentando deformaciones en su vértice y cuerpo, debido al violento impacto que sufrió al chocar contra una superficie comprometida. (Subrayado del tribunal)
Las Experticias y reconocimiento practicadas por los expertos de ley en la materia son considerados como suficientes elementos de convicción porque se trata de elementos que se reproducirán en etapas procesales posteriores en pruebas técnicas y científicas de certeza que le dan seriedad a la investigación, que al ser adminiculadas a otros elementos de convicción pueden generar la convicción en el juez sobre la presunta vinculación del imputado a los hechos que se le imputan.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Así las cosas, se desprende de la relación de los elementos de convicción señalados, las circunstancias en tiempo, modo y lugar de los hechos expuestos por la ciudadana fiscal en su solicitud, así como la relación entre sí de cada uno de estos elementos, los cuales concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSE AÑEZ.

Igualmente, estos elementos de convicción se consideran suficientes y fundados para estimar sobre la presunta autoría o participación del ciudadano Imputado JAIRO NIL GARCIA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.184.295, en la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en un hecho presuntamente ocurrido en fecha 26 de enero de 2009, aproximadamente las nueve horas de la mañana (09:00 a. m), momentos en el que el hoy occiso, ciudadano JAVIER JOSE AÑEZ, transitaba en su moto, se encontró con su hermano José Añez, quien le manifestó que minutos antes lo estaba buscando el ciudadano JAIRO GARCIA, apodado “El Popo”, que quería hablar con él, el hoy occiso decide seguir su recorrido, devolviéndose su hermano con él, cada uno en su moto, cuando fue interceptado por el ciudadano JAIRO GARCIA, en el Barrio Colombia Sur, del sector La Vela, Municipio Colina, al frente del Mercal, surgiendo una discusión entre ambos, cuando en forma intempestiva el ciudadano JAIRO GARCIA, empujo al ciudadano JAVIER JOSE AÑEZ, quien cae encima de su moto, y que al momento en que se fue a levantar, presuntamente el ciudadano JAIRO GARCIA, saco un arma de fuego que tenía en la cintura y sin mediar palabra le efectúo un disparo, y huye en su moto del sitio del hecho.

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, según consta en acta policial de fecha 20 de abril de 2009, en la cual los funcionarios Sgto /1ero NAHILIO CHIRINOS QUERO, Dtgdo. JONATHAN COELLO, cabo/2do ALCLDE HRNNDEZ, adscritos a la Comandancia de Policía de este estado, quienes en labore de patrullaje preventivo por el sector Los olivos a la altura de la entrada del sector las Calderas del municipio Colina, logran avistar a un ciudadano que vestía para el momento una franelilla de color negro, bermuda de tela de color rojo a cuadros de color negro, de contextura fuerte, tez negr4a, quien tr4nsitaba a pie por el referido sector con sentido Este-Oeste, quien al notar la presencia policial adopta una aptitud nerviosa y esquiva tratando de evadir la misma, por lo que proceden a darle la voz de alto e identificarse como funcionario policial, realizan registro corporal no logrando incautar ninguna evidencia, se le solicita la documentación personal para verificar los datos a través del Sistema SIPOL manifestando ser y llamarse: JAIRO GARCIA, venezolano, cedula de identidad v-12.184.295, de edad 32, siendo verificado los datos personales por el sistema SIPOL del CICPC, donde dicho sujeto se encuentra requerido por el Juzgado Tercero de Control, según Orden de Aprehensión Nº 3CO-04-2009 de fecha 20/03/2009 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 405 concatenado con el articulo 406 numeral 1º del código penal vigente, en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSE AÑEZ (OCCISO). Motivo por el cual los funcionarios actuantes una vez obtenida dicha información proceden a la aprehensión del hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de sus derechos constitucionales.

Así también la colección de la evidencia de interés criminalisticos en el sitio del suceso como lo son; manchas de color pardo rojiza, en el pavimento, proyectil perteneciente a un arma de fuego del calibre 9mm parabellum…recolectaron ropas del occiso con machas de color pardo rojizo, adminiculados a las experticias de reconocimiento, experticias hematológicas, inspección técnica del cadáver, necropsia de ley, las actas de entrevistas de testigos – victimas presénciales, las precisas circunstancias de los hechos para concretar la camisón de la acción, así como los diferentes modos de proceder de la comisión en si y de la aprehensión del ciudadano, posteriormente que se decretara orden de aprehensión, se pudo observar del acta suscrita por los funcionarios actuantes del CICPC, que procedieron a pocos momentos de la comisión del delito a la localización inmediata del investigado JAIRO NIL GARCIA (POPO), presunto autor del hecho en su domicilio o residencia siendo infructuosa dicha a búsqueda, también los resultados de la Experticia Forense anexa a las actuaciones resultó herida por arma de fuego que fuera vito por un victima y demás testigos en el sitio del hecho cuando accionara un arma de fuego contra la humanidad del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Javier José Añez, estos hechos se narran concretamente de la siguiente manera: en fecha veintiséis (26) de enero de 2009, mediante la cual, los funcionarios FRANCISCO CHIRINOS, MANUEL LOYO, HILARIO GONZALEZ y RICHARD TOVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia: que luego de haber recibido llamada telefónica del Centralista de Guardia de la Comandancia General de la Policía de esta localidad se trasladaron al Hospital General Alfredo Van Grieken, en donde pudieron observar el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, procediendo de inmediato a practicarle la inspección técnica, evidenciando que éste presenta una herida por arma de fuego, producto de lo cual falleció, una vez realizada, procedieron a trasladar el cadáver por el auxiliar de patología Forense Elis Chirinos hacia la Morgue de la Medicatura Forense a fin de practicar la respectiva necropsia de Ley. Asimismo, dejan constancia que se entrevistaron con los ciudadanos AÑEZ JOSE DOMINGO, titular de la cedula de identidad No. V-14.397.187, y MARIA DE LOS ANGELES JIMENEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.806.206, quienes tienen conocimiento de los hechos razón por la cual fueron trasladados al Despacho Policial a los fines de tomarle entrevista, seguidamente se trasladaron al lugar donde se escenificaron los hechos en compañía de los referidos testigos, estando en el sitio señalaron el lugar exacto, procediendo a practicar la inspección técnica, dejando constancia de haber hecho fijación fotográfica de lo observado por ellos, de igual manera se trasladaron al domicilio del ciudadano Jairo García, apodado El Popo, a fin de ubicarlo, siendo atendidos por la ciudadana Yacelys Pirela quien se identifico como su concubina y manifestó que desconocía donde se encontraba, aportando los datos filiatorios, quedando identificado plenamente como JAIRO NIL GARCIA VARGAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.184.295, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, natural de Coro, Estado Falcón y residenciado en la calle principal del sector Las Calderas, casa No. 10A, Municipio Colina, Estado Falcón.” ….actas de investigación…”que narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultaron aprehendidos los imputados de autos, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 Numeral 1ero del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: JAVIER JOSE AÑEZ (OCCISO).

Así mismo, estos fundados elementos también se encuentra la entrevista a un testigo - victima que presencio el hecho criminoso y fue directamente victima de los mismos, quien ratificó su denuncia y reconoció plenamente al imputado en la audiencia de presentación, y señalo que el imputado ha estado tratado de intimidarlos con presuntas llamadas telefónicas y rodeando su casa y la de su familia, quien también refirió que el imputado huyo del sitio del suceso, que obtuvo conocimiento que inclusive se fue de su casa, todo ello quedo así asentado en el acta de audiencia de presentación suscrita por el Tribunal, también la entrevista practicada a otros testigos presénciales de los hechos en el momento que se causo la muerte del occiso en el sitio del suceso, la aprehensión del imputado quien evadía la presencia policial al momento de ser solicitada su identificación, y así lo hicieron constar en las actas de investigación policial que suscribieron los funcionarios actuantes, el acta de inspección en la cual se dejó constancia de cada una de las evidencias de interés criminalistico incautadas (proyectiles, manchas de color rojo pardizo, ropas impregnadas de dichas manchas que fueron objeto de peritación y reconocimiento …y otros objetos ante descritos, demás experticias e inspecciones técnicas en el sitio del suceso, en el hospital, necropsia de ley…Sic..Sic... Y objetos que guardan relación a los motivos la aprehensión practicada, adminiculados y relacionados entre sí, le permitieron a esta Juridiscente estimar que el imputado de autos es presuntamente autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como: HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 Numeral 1ero del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: JAVIER JOSE AÑEZ (OCCISO). Resultaron entonces ser fundados elementos de convicción los presentados adjunto a la solicitud fiscal previa Orden de aprehensión ratificada por el ministerio público, para que proceda con lugar su solicitud de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad, conforme a los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

La presunción razonable del peligro de fuga por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia; no tanto por lo elevado del peligro de fuga de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito de HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 Numeral 1ero del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: JAVIER JOSE AÑEZ (OCCISO), establece una Pena de: QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISION, obviamente por la pena a imponer es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales y en cuanto a las principales razones legales que conllevaron a la imposición de una medida de privación de Libertad en lo que respecta al ciudadano: JAIRO NIL GARCIA VARGAS, antes identificado, están basadas en los presupuestos contenidos en el parágrafo primero del articulo 250 Ejusdem, por la pena a imponer, artículo 251 del citado código, específicamente en sus ordinales 1, 2° y 3°, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 1°: Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia…se observa que el imputado de autos tiene residencia en esta ciudad…omissis…Pero en lo que respecta al Ordinal 2°: La pena que podría llegar a imponerse en el caso en concreto; en el delito imputado se trata de una pena alta, que pudiera influir la medida de la voluntad de someterse a la persecución penal. Ordinal 3°: La magnitud del daño causado, tratándose de un delito que afecta directamente la integridad física como se ha calificado de: Homicidio Calificado y el bien jurídico afectado y tutelado por el Estado como lo es el bien mas preciado: la vida. Es indudable que constituye otro elemento a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales. Aunado a el detenido fue aprehendido por Orden de aprehensión que se dictara en su contra, la cual no fue atacada por la defensa en la oportunidad que tenia para hacerlo, habiendo verificado los requisitos que exige la disposición contenida en el articulo 250 del COPP, para el decreto de Orden de aprehensión que fura ratificada por el ministerio publico y la consecuente solicitud de Medida de Privación para el imputado de autos. De manera pues, que resultó aplicable la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, para lo cual se hacen presumir que los elementos de convicción presentados y llevan al convencimiento del Juzgador que presuntamente es autor o participe de los hechos que le imputa el Ministerio Público. Y así se decide.

Sobre el peligro de Obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el caso que no ocupa se observa que existen testigos presénciales de los hechos y victimas, que necesitan la protección por parte del estado y el legislador habla de una sospecha grave sobre el peligro de obstaculizar las investigaciones, se pudo presumir tal peligro por cuanto de las actuaciones se observa que las víctimas han venido denunciando ante la Fiscalía Primera sobre las amenazas recibidas presuntamente de parte del imputado de autos, vía telefónica e inclusive rodeando su casa donde viven con su familia y los menores que dejo su hermano Javier José Añez, victima y hoy occiso.

Del Punto Previo: En lo que respecta a la solicitud de la defensa privada, Abogado: Cruz Graterol Roca, quien señala los alegatos de defensa y manifiesta:

• Señala que la intervención fiscal donde habla que se solicito orden de aprehensión porque cubre todos los elementos del 250, sin embargo hay una serie de actuaciones que no se reflejan en fiscalia tal como señalo mi defendido en la acusación, en fecha 10 de febrero existe un acta de investigación penal que costa que mi representado hizo presencia en el CICPC, y por supuesto los ciudadanos le dijeron que ya estaba impuesto a derecho, el 17 de febrero me llega boleta de notificación a mi representado para que concurra a una celebración, el día 19 de febrero que era la fecha que yo le había notificado, no notificamos yo no estaba juramentado con esa acta vinimos al tribunal para presentar escrito de nombramiento de abogado y por razones de trabajo esa designación la metimos el día 20 de febrero que era la fecha de la audiencia, desafortunadamente no se hizo por motivos de que el tribunal estaba ocupado y no se dio el acto, luego fijan una audiencia 2 de marzo, he infinidades de veces antes de 17 de febrero subí varias veces a sala, y le notifique a la doctora que no había podido entrar a juramentación, se perdió el escrito ese dio y no se dio la juramentación, fui a fiscalía y lo hice saber, este día 2 de marzo la Fiscal me dijo que lo dejábamos para el día 3 de marzo y ese mismo día se llevo a cabo el acto de imputación pero todos los demás momentos fuimos en cada uno de los llamados que le hizo el Ministerio Publico, la solicitud de orden de aprehensión se pidió días después del 3 de marzo, es decir que 17 días después que mi representado se presento antes fiscalia, el hecho de la impunidad que esta sucediendo en el medio jurídico, pero este tipo de actuaciones debe dejarse que se hagan efectivos actos de impunidad, ya que el imputado se presento antes todos los organismos de policía y luego le llego una orden de allanamiento, como se dicta una orden de aprehensión. Esto es actuar de mala fe. A continuación el Ministerio Publico interviene y pide a la defensa que se refiera de otra manera o de forma más respetuosa al mismo, por cuanto esta diciendo que actúa de mala fe.

• Da lectura al articulo 102 de COPP dice bueno fe, las partes deben litigar de buena fe… y se evitara solicitar la privación privativa cuando ella no sea necesaria para actuar… Allí es donde digo que no se actuó con buena fe cuando el imputado ha asistido a los entes en 5 veces antes el ministerio publico, por otro lado el art. 493 establece estado de libertad…a privación de libertad se aplica cuando es imposible lograr o asegurar las resultas del proceso.

• Manifiesta que la audiencia tiene como finalidad revisar los requisitos del 250 COPP ordinal 1, estamos en presencia de un hecho punible que no esta prescrito. 2, si existen elementos de convicción, nos ubicamos en el 3 requisito para que proceda la medida tiene que cumplirse todas las anteriores , es decir que son concurrentes todos ellos, no estamos en peligro de fuga, consta en acta en el folio 55, consigno en este momento boletas donde se le notifica a mi representado para que se presente a fiscalia, el peligro de fuga no se puede circunscribir a uno de los requisitos que establece es art. 251 COPP, dice que todas las circunstancias tienen que concurrir para que se de el mismo, porque si tomamos en cuenta una de ello estamos haciendo una pena anticipada de la persona, es facial deducir que estamos hablando de una persona responsable de familia, no tiene medios económicos para salir del país, el Ministerio Publico no coloca en negrilla el numeral 1 del articulo 251, hay que tomar en cuenta todas no una sola de ellas, no existe maldad por parte de mi representado ya que el se ha presentado en todas la oportunidades, y no hay nada que pruebe que sea persona que haya hecho algún delito, por lo tanto, queda despegada cualquier fuga del peligro de fuga porque no existe el mismo, ahora analizamos el peligro de obstaculización, Articulo 252 y coloca en negrilla el ordinal segundo …. Influirá en que testigo y victima declare falsamente, y el ordinal 3º dice que para demostrar que hay una grave sospecha tengo que tener un acto concreto en donde el haya participado, ahora se hace ver que mi representado ha amenazado a las victimas, pero como es que todas esas veces que fuimos al ministerio publico, no habían denuncias, y si fuera así como el Ministerio Publico no le notifico a mi representado…pero no hay acto concreto que nos de a ver una investigación de que ha amenazado a alguien o haya falseado alguna otra cosa, cuando hice el análisis del art.250 digo que todas tienen que ser concurrentes y en este caso no se da esa concurrencia y por ello en base a estos alegatos y en la búsqueda de justicia…pero como dictar medida de aprehensión si una persona se ha presentado en todas las oportunidades, debemos enderezar eso para que proceso sea mas saneado con toda responsabilidad lo digo. En función de eso yo solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión decretada a mi defendido, que no se declare Medida Privativa de Libertad a mi representado y se le coloque otra medida menos gravosa, una cautelar del Articulo 256 con la convicción de que él esta dispuesto a someterse a dicha medida, y digo esto por cuanto mi defendido ha recibido amenaza en el internado, y tome en cuenta ese elemento, para que tome una decisión en base a derecho, que estamos en presencia de una persona digna.

El tribunal conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución, resuelve la solicitud de la defensa y en lo que respecta al primer aspecto alegado a la asistencia del imputado a los llamados que le hizo la policía, alegando que el mismo se encontraba a derecho y sujeto a la investigación que se le sigue, pudo observar este Tribunal de las actuaciones que corre inserto al folio 815) del asunto el acta de inicio de investigación Nº A/P Nº 11F1-0070-09 de fecha 26-01-2009, emanado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público y comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas todas las diligencias necesarias y urgentes endientes al esclarecimiento del hecho, a los fines de hacer constatar la comisión del delito que se investiga, con todos las circunstancias que pueda influir n su calificación, responsabilidad de los autores y demás participe y aseguramiento de todo los sujetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito. Se observa también al folio (55) del asunto, acta de investigación en el cual se observa que el investigado asistido a la subdelegación de esta ciudad junto a su abogado de confianza Cruz Graterol, en la cual es impuesto de las actas procesales de la cual es investigado. Se observa que al folio (60) del asunto Orden de Allanamiento Nº 01-09 de fecha 10-02-2009 emanada del Tribunal Cuarto de Control. Al folio ( 61) acta de investigación penal de fecha 13-02-2009, suscrita por el CICPC, en la cual se día constancia de la practica d el orden de allanamiento a la siguiente dirección: callejón 11, casa sin número de color amarillo crema, del barrio Colombia Sur, a tres casas del local comercial La Jaula de Oro, de la Vela, Municipio Colina, Estado falcón, con dos testigos presénciales o instrumentales, ya en el domicilio hacen llamados , no siendo respondidos, observado que las puertas se encontraban cerradas y que dentro del inmueble no se encontraba ninguna persona, los acompañantes les manifestaron a los funcionarios que en dicha vivienda no vivía ninguna persona desde hace dos o tres semanas, ya que su propietarios habían sacado todas sus pertenencias y no habían regresado al inmueble motivado por un problema que habían sostenido en el sector.

Corre inserto al folio (65) boleta de notificación del ciudadano JAIRO NIL GARCIA VARGS, emanada de la fiscalía Primera del Ministerio Público. Al folio (66) se observa acta de investigación penal de fecha 17-02-2009 en la cual funcionarios adscrito al CICPC, dejan constancia que se apersonaron a la residencia del imputado a los fines de hacer efectiva la Boleta de notificación del investigado, observándose que en dicha residencia no se encontraba persona alguna, por lo que se trasladan al Sector las Calderas sitio donde viven familiares del imputado, entrevistándose con la ciudadana Raiza Vargas, quien señalo que su hijo no se encontraba y recibe la boleta de notificación. Consta al folio (69) acta del primer diferimiento del acto de imputación fecha 19-02-2009, la cual se difiere por insistencia del Abg. Cruz Graterol, para el día 27-02-2009 a las 03:30 horas de la tarde. Corre inserto al folio (71) Boleta de Notificación de fecha 17-02-2009 del ciudadano: JAIRO NIL GARCIA VARGS, emanada de la fiscalía Primera del Ministerio Público. Corre inserto al folio (79) Acta del segundo diferimiento del Acto de Imputación de fecha 27-02-2009, la cual se difiere por inasistencia del Abg. Cruz Graterol, para el día lunes 02-03-2009 a las 03:30 horas de la tarde. Corre inserto al folio (79) Acta del Tercer diferimiento del Acto de Imputación de fecha martes 03-03-2009. Al folio (81) Acta de amputación de fecha 05-02-2009 del ciudadano JAIRO NIL GARCIA VARGAS, conforme alo establecido en los artículos 125,130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con lo previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Corre inserto al folio (84) auto de fecha 03-03-2009 de juramentación del Abogado Cruz Graterol, Boleta de Notificación de fecha 17-02-2009 del ciudadano: JAIRO NIL GARCIA VARGS, emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

Como bien se evidencia del análisis hecho a las actuaciones de investigación, en la cual el ministerio Publico agoto todas las vías de notificación para lograr la presencia del investigado al proceso y el consecuente acto de imputación, también se pudo observar que ciertamente el abogado defensor nombrado por el imputado viene actuando desde el inicio de la investigación, según se denota de las actas procésales, estuvo a derecho y notificado de todos los actos de investigación, e inclusive se pudo observar que dejo de asistir en varias oportunidades a representar a su defendido ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Estuvo a derecho sobre el decreto de orden de aprehensión que no fue atacada por las vías jurídicas de impugnación. Ahora bien el hecho cierto que el imputado al principio asistió al CICPC para ser impuesto de la investigación, pero posteriormente no asistió a los múltiples llamados que le hiciese el Ministerio público, alega la defensa que no había sido juramentado por el tribunal para tal efecto, sin embargo se observa que lo asistió en varias oportunidades sin ser defensor designado, en el caso que por faltas administrativas que escapan de las manos del Juez en ocasiones, también se pudo evidenciar de las actuaciones que al ser puesto a la vista para proveer por parte del juez y en el caso especifico de la información recibida por parte del mismo abogado que no había sido juramentado se procedió con celeridad debida a procesar tal solicitud. De manera pues que posteriormente cuando el ministerio publico solicito orden de allanamiento en búsqueda de elementos de interés criminalíticos en el domicilio del imputado, este no se encontraba en dicho inmueble el cual fue encontrado cerrado por los funcionarios actuantes, y según información de vecinos del lugar que las personas que habitaban allí se habían ido hace semanas por un problema que se presentó con ellos en el sector. Motivo por el cual los funcionarios actuantes no pudieron efectuar en referido allanamiento, y optaron por notificar al imputado a través de familiares del mismo. Todo ello relacionado a la declaración que hiciese la victima (Hermano del Occiso), quien señalo que una vez suscitado el homicidio, el imputado se retiro del sitio sin auxiliar a su hermano y en búsqueda en su casa de un maletín con ropas y se fue de allí, situación esta que fuera corroborada por los funcionarios actuantes cuando se apersonaron en varias oportunidades al domicilio del mismo con el objeto de notificarlo siendo infructuosa la búsqueda.

De manera pues que el tribunal observo que el ministerio publico actuó apegado a lo que prevé el artículo 125 de la ley adjetiva penal y la jurisprudencia del tribunal supremo en cuanto a la exigencia del acto de imputación por parte del fiscal como requisito sine cuanon para la solicitud de orden de aprehensión, sin embargo las ultimas decisiones de la Sala Constitucional han venido variando el criterio en cuanto a que la audiencia de presentación constituye un acto de imputación formal del imputado o investigado por cuanto es en esa audiencia que el mismo es impuesto de sus derechos procesales y constituciones e informado de los hechos de la investigación brindándole la oportunidad de defenderse, de declarar y de ser asistido por la defensa técnica, como ocurrió en el caso de análisis. Considero también el Tribunal que el peligro de fuga debe ser analizado en su contexto general y no por separado en sus ordinales, tratándose de un delito de Homicidio Calificado cuya acción no se encuentra prescrita y merece pena privativa de libertad, por la pena a imponer y la magnitud del daño causado, además del peligro de obstaculización que se encuentra evidenciado en las actas procesales, por cuanto cursan actas de entrevistas de testigo presénciales y victimas, que se pueda influir en las mismas para que declaren de manera reticente o desleal, y otro de los aspectos que debe ser considerado y fue denunciado ante el Ministerio Público y ventilado es el hecho que las victimas directas (hermanos del occiso) señalan que reciben amenazas por parte del imputado por vía telefónica y que ha estado rodeando su casa habitación. Queda así resulta la solicitud de la defensa sobre este aspecto alegado. Y así se decide.

En lo que respecta al otro aspecto alegado por la defensa, que debe el tribunal analizar todos los supuestos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del COPP, para decidir si procede o no medida de Privación de Libertad, cuestionando nuevamente la Orden de aprehensión emitida por este Tribunal, que ratifica el Ministerio Publico en este acto, se observa que en capitulo anteriores esta juzgadora realizo un amplio análisis de las actuaciones de investigación, el decreto de orden de aprehensión, y el análisis de cada uno de los supuestos exigidos por el legislador en l artículo 250, 251 y 252 de la norma adjetiva, llegando a la conclusión que se llenan todos los extremos de ley para el decreto de privación de Libertad solicitado por la vindicta publica, analizando todos los elementos de convicción presentados, inspecciones técnicas en el sitio del suceso, actas de investigación, inspección del cadáver, necropsia de ley, experticias hematológicas, protocolo de autopsia relacionada a la trayectoria introrgànica o planimetría practicada por el órgano de investigación acreditado para tal efecto, todo ello adminiculado a las actas de entrevistas de los testigos presénciales en el sitio del hecho y victimas, señalan o describen la forma del procedimiento, como se pudo observar se trata entonces de una detención por orden de aprehensión del investigado traído al proceso, actuaron los funcionarios policiales amparados en las normas procesales para tal fin, no se observaron violaciones de derechos constitucionales además de todos los elementos de convicción presentados ya antes adminiculados, experticias, inspecciones, actas de investigación …omissis… en todo caso en esta etapa incipiente de la investigación el representante fiscal en el lapso legal para realizar la presentación ante el Juez de Control, establece la norma adjetiva penal que solo se presentaran las diligencias urgentes y necesarias para tal fin, y habiendo solicitado el Fiscal el decreto del procedimiento Ordinario para proseguir las investigaciones, tendrá la facultad que le otorga el COPP como Director de la investigación de incorporar nuevos elementos de investigación a este al proceso que se inicia en contra del encausado.

En lo que respecta a la solicitud de la imposición de una medida manos gravosa para el imputado de autos, por cuanto no es aplicable la disposición contenida en el articulo 253 del COPP el cual estable el límite de la pena en su término máximo (que la pena no exceda de Tres (03) Años ) para lo cual solo procederán Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad…omissis…,aunado al hecho del peligro evidente de fuga ya antes analizado, por cuanto de las actuaciones se observa que el investigado a pesar de que pertenece a este estado existen otras circunstancias presentes en autos, que consideró esta Jurisdicente para dictar el Decreto de Privación de libertad en este asunto como lo fue el evidente peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por lo tanto quedan así resueltas las solicitudes presentadas por la defensa y deben ser declaradas sin lugar. Y así se decide.

El Tribunal entra a considerar la declaración rendida por el imputado JAIRO NIL GARCIA antes identificado en la audiencia de presentación de fecha 24 de Abril de 2009.
Quien una vez impuesto del precepto Constitucional del Articulo 49, se identifico como: JAIRO NIL GARCIA VARGAS, Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 12.184.295, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 31/12/76, de profesión u oficio comerciante, residenciado en las Calderas vereda Nº 10-A a un lado del Estadio Domingo Zavala Coro Estado Falcón, que si desea declarar y expuso: Bueno el día que sucedió eso yo llego a un sitio donde estaba este señor y ya el me había amenazado y en ese momento se dio una discusión y yo por instinto saque el arma para defenderme y como fui el primero que dispare pues le pegue el tiro, en ese momento me voy y no sabia que había sucedido, luego me fui a presentar a la PTJ, luego allá mismo declare y di la dirección de mi mama, al otro día me citan de la fiscalía lo cual hago saber al doctor y bueno vamos voluntariamente, en ese momento me dice la doctora que tengo que ir con el doctor, luego vamos por segunda vez y luego nos dan otra cita para la siguiente semana donde asistimos a la fiscalía voluntariamente repito, y en ese momento me imputan, no declare y este momento declaro, Lugo fuimos a fiscalìa porque no tenia medida privativa, pero en el momento en que me capturaron yo no sabia nada porque nunca me escondí de nada. Y es imposible que me fugue porque estaba a cien metro de la comandancia y nunca se me notifico de nada, y quiero que sepa doctora que yo creo en dios y en la justicia y lastima que fui yo el primero que disparo dispare, pero repito lo hice por instinto y mas porque me había amenazado anteriormente y yo tengo familia, hijos y pues me siento responsable de todo ello, lo hice para defender mi vida y pues no me podía dejar hacer nada, en verdad yo le pido a dios que el sabe que yo estoy haciendo la verdad y que en ningún momento he huido y si fuera sabido que a mi me estaba requiriendo las autoridades yo fuese ido, porque yo hago frente a mis actos, y se ve claramente que en ningún momento he tratado de huir de la justicia, y el tiempo que yo dure el libertad, es mentira que yo he amenazado a su familia, y yo no estoy por gusto aquí porque tengo hermanos que cuidar y a mis hijos como responsabilidad, y todo lo que dice el señor es mentira.

Posteriormente fue interrogado por el Ministerio Publico y por el Tribunal. Como puede observarse el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como Derecho Constitucional en defensa del imputado le permite emitir una declaración sin ningún tipo de coacción y apremia y sin juramento con la finalidad de desvirtuar los hechos imputados por el fiscal pero tal declaración debe ser tomada en cuenta por el juez de control, siempre y cuando pueda ser adminiculada a los elementos de convicción presentado por la oficina fiscal con la finalidad de dilucidar la verdad procesal y la verdad verdadera del acontecimiento de los hechos, es decir como garantía del Derecho de defensa que tiene todo investigado de ser escuchado por el juez natural a quien es presentado. Es de consideración e importancia dejar claro que la declaración rendida por el imputado no puede ser analizada en forma aislada y solo ella como fundamento para decidir al respecto de la solicitud fiscal de imposición de medida de privación judicial Preventiva a la Libertad, por cuanto es esencial el análisis de los presupuestos previstos en el articulo 250 de la Ley adjetiva Penal.

Así bien de la declaración rendida por el imputado se infiere que efectivamente este disparo contra la victima JAVIER JOSE AÑEZ hoy occiso señalando que lo hizo para defenderse por cuanto se sintió amenazado por parte del mismo suponiendo que este ultimo tenia un arma de fuego dentro de un koala que poseía, que lamentablemente disparo primero pero que lo hizo por instinto que si hubiese tenido conocimiento de que lo andaban buscando las autoridades el hubiese ido, que el tiempo que duro en libertad es mentira que ha amenazado a las victimas. Señala haberse ido a presentar a la PTJ situación esta que no fue corroborada por el Tribunal en las actuaciones. Que asistió varias veces a la fiscalia con su abogado en forma voluntaria, situación esta que no consta en las actuaciones por cuanto se pudieron observar tres boletas de citación por parte del Ministerio Publico así como la misma cantidad de diferimientos del acto de imputación por haber sido infructuosa la búsqueda del investigado en su residencia por parte de los funcionarios comisionados para tal fin. También se observa de algunas preguntas que le hiciese el Ministerio Publico acerca de si presto auxilio en ese momento…y respondió NO yo me fui, porque estaba asustado por lo que había sucedido, a otras respondió que habían varias personas en el sitio del hecho, que era la victima quien lo amenazaba y en definitiva manifestó que el disparo primero para defenderse.

De la declaración del imputado se pudo observar que efectivamente estuvo en el sitio del suceso y acciono un arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano JAVIER JOSE AÑEZ. También que asistió a la Fiscalia para el acto de imputación. Pero algunas afirmaciones hechas por el mismo en base al Derecho establecido en el articulo 49 no pueden ser consideradas por el Tribunal como ciertas en forma absolutas por el tribunal ya que no pudieron ser corroboradas con los elementos de convicción presentados por la vindicta publica. Mas sin embargo no deja de sugerir esta juzgadora al fiscal dueño del proceso de investigación que se inicia, el deber que tiene de profundizar sobre las mismas a los fines de incorporar los elementos de pruebas que exculpen e inculpe al imputado en igualdad de condiciones como parte de buena fe que es conforme a lo previsto en el Articulo 102 de la norma adjetiva como fuera solicitado por la defensa en representación de su defendido. Ya que se observa de esta declaración del imputado cuestiones muy de fondo, que no puede entrar a considerar el Juez de Control en esta fase preparatoria, ya que debe limitarse al análisis de los presupuestos previstos en el citado articulo 250 ejusdem como se hizo en el presente caso, donde resulto procedente el decreto de medida de privación judicial preventiva a la libertad conforme a los tres ordinales ya analizados, así como el peligro de fuga evidente y el peligro de obstaculización de la investigación preceptuado en los artículos 251 y 252 del citado código.

Expuestos los razonamientos y motivaciones anteriores, por los cuales consideró este Tribunal que se encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad en contra del ciudadano: JAIRO NIL GARCIA, antes identificado. Así se declara.

VII
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la imposición de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia, le impone al Ciudadano: JAIRO NIL GARCIA VARGAS, venezolano, cedula de identidad v-12.184.295, de edad 32, de fecha de nacimiento 31-12-76, de padres Nelson García y Reina Vargas, de profesión u oficio comerciante, residenciado en las Calderas, Casa vereda Nº 10-A, a un lado del Estadio Domingo Zavala Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 405 concatenado con el articulo 406 numeral 1 del código penal vigente, en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSE AÑEZ (OCCISO) todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario alo previsto en el Art. 258 y 373 del COPP y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

TERCERO: Se declararon sin lugar las solicitudes de libertad solicitadas por la defensa privada por los razonamientos de hecho y de derecho supra analizados.

CUARTO: Se acuerda oficiar a la Comandancia Policial para que designe un funcionario que le de Protección a las victimas en el presente proceso. Se libraron la correspondiente boleta de Privación de libertad dirigida al internado judicial de este Estado.


Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público Primero en su oportunidad legal.




LA JUEZA PRIMRA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.



SECRETARIO DE SALA
ABG. ROBERTO COLMENAREZ





En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



EL SECRETARIO.





ASUNTO: IP01-P-2009-000434
RESOLUCION Nº: PJ002009000324
05/05/2009