REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Coro del Estado Falcón
Coro, cinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000860
ASUNTO: IP01-P-2009-000860

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

MIEMBROS DEL TRIBUNAL:
JUEZA PRIMERA DE CONTROL: ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIO DE SALA: Abg. ROBERTO COLMENAREZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL CAURTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JULIO VIVAS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EDER HRNANDEZ
IMPUTADO: MICHAEL DANIEL COELLO GARCIA

DELITO: APROVECHAMIENTIO DE VHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROB DE VHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal Primero de Control previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el ordinal 3° del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal y a continuación se formulan las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El presente asunto Penal se le sigue al ciudadano: MICHAEL DANIEL COELLO GARCIA , titular del a cedula de identidad Nº 19.824.134, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil de día y de noche estudiante en el Liceo Juan Crisóstomo Falcón de Coro, domiciliado en Sabana Larga calle 8 casa numero 3-A, de color amarilla, alado de una casa de dos plantas de ladrillos rojos, teléfono 0416-068.49.72, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHIULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto de Vehiculo, el imputado prenombrado se encuentra asistido por su defensor público asignado respectivamente.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día de hoy, Martes 05 de Abril de 2009, siendo las 3:00 de la tarde, día fijado por este Tribunal Primero Penal de Control de Coro, a cargo de la Abg. Yanys Matheus de Acosta, para atender Audiencia Oral de Presentación, relacionada con la Causa N° IP01-P-2009-000860, instruida contra el ciudadano MICHAEL DANIEL COELLO GARCIA , titular del a cedula de identidad N° 19.824.134, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil de dia y de noche estudiante en el Liceo Juan Crisóstomo Falcón de Coro, domiciliado en Sabana Larga calle 8 casa numero 3-A, de color amarilla, alado de una casa de dos plantas de ladrillos rojos, teléfono 0416-068.49.72, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHIULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto de Vehiculo, en virtud de Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal Cuarta (AUX) del Ministerio Público, Abg. JULIO VIVAS. Acto seguido se verifica la presencia de las partes en sala, dejándose constancia de la asistencia de la Fiscal Cuarto (AUX) del Ministerio Público, Abg. JULIO VIVAS, el Abg. EDER HERNANDEZ, como Defensor Publica Sexta, del mismo modo se deja constancia de la comparecencia del imputado MICHAEL DANIEL COELLO GARCIA. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal solicitar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en que se le imponga la obligación de presentación cada 30 días por este ante Circuito Judicial Penal , mientras se realizan las investigaciones, en contra del ciudadano MICHAEL DANIEL COELLO GARCIA antes identificado y expuso los motivos de dicha solicitud. Asimismo solicitó se decrete el procedimiento ordinario. Seguidamente la ciudadana Jueza le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando que NO quería declarar, dejándose constancia de conformidad con el Art. 131 del código orgánico procesal que el mismo manifestó llamarse MICHAEL DANIEL COELLO GARCIA, ya identificado. Seguidamente se le da la palabra a la Defensa Pública Sexta Abg. EDER HERNANDEZ quien expone: “Me adhiero a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y estoy de acuerdo con la cautelar que solicita, por lo tanto no me opongo, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Primero de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve PRIMERO: Se llenan los requisitos establecidos en el articulo 250 y 251 del COPP y se declara con lugar la solicitud fiscal y decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano MICHAEL DANIEL COELLO GARCIA antes identificado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la obligación de presentación cada 30 días por ante este circuito Judicial Penal en concordancia con el 260 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario. El Tribunal se reserva el lapso establecido en la ley, para fundamentar todos los elementos de hecho y de derecho de la presente decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad y remítase en su oportunidad a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico. Líbrese lo ordenado. Concluyó la presente Audiencia siendo las 3:18 de la tarde y conformes firman.


ELEMENTOS DE CONVICCION

Se observa de las actuaciones la orden de inicio de investigación 11F4-359-09 de fecha 04 de mayo de 2009, el acta policial suscrita por los funcionarios: SM/2 MOLINA CASTILLO ERNESTO, S/1 PALOMINO JOSE WILBR, S/1 SOSA RAMIREZ FRANKLIN, S72 FUENMYOR MARTINEZ JSUS, S72 FRNCO SIERRA HECTOR, funcionarios adscritos a la Brigada Especial del Destacamento de seguridad Urbana falcón de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de la detención del investigado específicamente en la vela de coro, quien transitaba una moto, la cual al ser requerido los documentos de propiedad de la misma, mencionando no poseer los referido documentos, y que al ser revisada la moto: marca: VENSUN, modelo: VS150, de color Rojo, año: 2006, Serial de Carrocería: VENSUN HJ075A03000607, serial del motor VS162FMJ59D03525, sin placas, por el Sistema SIPOL, informa quE el vehiculo moto con las características señaladas se encuentra solicitado por el CICPC Subdelegación de Coro por el delito de hurto según expediente Nº 777689 de fecha 23-10-2008 motivo por el cual proceden a detener al ciudadano: MICHAEL DANIEL COELLO GARCIA , titular del a cedula de identidad N° 19.824.134, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil de día y de noche estudiante en el Liceo Juan Crisóstomo Falcón de Coro, domiciliado en Sabana Larga calle 8 casa numero 3-A, de color amarilla, alado de una casa de dos plantas de ladrillos rojos, teléfono 0416-068.49.72, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHIULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto de Vehiculo.

También consta en las actuaciones planilla de evidencias n la cual se deja constancia del objeto incautado un vehiculo moto con las características antes señaladas. Acta de investigación de fecha 04 de mayo de 2009, en la cual se deja constancia del registro que presenta la moto: Marca: VENSUN, Modelo: VS150, de color Rojo, Año: 2006, Serial de Carrocería: VENSUN HJ075A03000607, Serial del Motor VS162FMJ59D03525, sin placas, por el Sistema SIPOL, informa que el vehiculo moto con las características señaladas se encuentra solicitado por el CICPC Subdelegación de Coro por el delito de hurto según expediente Nº 777689 de fecha 23-10-2008. Adminiculados todos estos elementos de convicción a la Experticia de reconocimiento legal practicada por el CICPC a la moto donde también se evidencia la solicitud que presenta por el delito de Hurto, así como la inspección Técnica en el sitio del suceso donde se deja constancia de las características del vehiculo moto antes especificado. Todas las actuaciones antes analizadas señalan que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, cumpliéndose así el extremo del numeral 1ero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, en vista de que se trata del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHIULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto de Vehiculo, también se encuentra lleno el extremo exigido en el numeral 2 del citado articulo 250 Ejusdem, en el cual, se evidencias fundados elementos de convicción que al ser relacionados unos con otros hacen presumir la participación del imputado de autos a los hecho punibles que se investigan.
Observa esta Juzgadora que se existe por las circunstancias del caso en concreto una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Debe entonces analizarse el tercer extremo exigido por el legislador para estimar el peligro de fuga o de obstaculización, y se analiza cada uno de los supuestos previstos en la norma contenida en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes, referidos a:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

Por la pena a imponer para el delito imputado de: APROVECHAMIENTO DE VEHIULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto de Vehiculo, por tratarse de una ley especial, que es de un quantum elevada se presume en el presenta caso el peligro de fuga se encuentra lleno el extremo del numeral 3ero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, lo que hace procedente el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, a los fines de garantizar la presencia del investigado a l proceso que se le sigue..

Es oportuno citar el criterio emitido por el autor patrio Alberto Arteaga Sánchez (2007), en su obra: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”:
“Las medidas de Coerción Personal, de acuerdo con lo que establece el artículo 246 del COPP: “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta nota o característica que responde a la gravedad de medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente, exige que aquellas solo pueden emanar de la autoridad judicial y que la resolución que las acuerde exprese los motivos de tan trascendente decisión… (Pág. 36) (Cursivas y subrayado de este Tribunal)

A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de APROVECHAMIENTO DE VEHIULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto de Vehiculo.
En atención a la cita anterior, considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa como la solicitada por el ministerio Publico, además de todos los argumentos de derecho antes explanados, es razón motivada suficiente por la cual se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y se ordena imponer al imputado MICHAEL DANIEL COELLO GARCIA de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante el alguacilazgo de la sede de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHIULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto de Vehiculo, tomando en consideración que la defensa publica se adhiere a la solicitud fiscal y por tanto no se opone a la misma. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Primero de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: En vista de que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 250 y 251 del COPP y se declara con lugar la solicitud fiscal y decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano MICHAEL DANIEL COELLO GARCIA antes identificado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la obligación de presentación cada 30 días por ante este circuito Judicial Penal en concordancia con el 260 ejusdem.
SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario para proseguir las investigaciones conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y remítase en su oportunidad a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por cuanto se publica dentro del lapso de ley.

Regístrese, Publíquese. Notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público


Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL


EL SECRETARIO DE SALA
ABG. ROBERTO COLMENAREZ






Asunto Principal IP01-P-2009-860
Resolución Nº: PJ0012009000325
05/05/2009