REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000262
ASUNTO : IP01-P-2009-000262


Audiencia de Juicio Oral y Público

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Miembros del Tribunal:
Juez Tercera de Juicio: Abg. José Alberto González Celis.
Secretaria de Sala: Abg. Carla Oberto Romero.
Identificación de las partes
Representación del Ministerio Público: Abg. Mónica Canelón 4°.
Victima (S): El Estado Venezolano
Representación de la Defensa: Abg. Florangel Figueroa Publica segunda
Acusado: Jesús Antonio Hernández Colina.
Delito: Resistencia a la Autoridad

Vista la acusación presentada ante este Tribunal, por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal (procedimiento abreviado), a cargo del Juez Abg. José Alberto González Celis y la ciudadana secretaria de Sala Abg. Carla Oberto Romero; a los fines de Aperturar el debate oral y público en el presente asunto seguido contra el ciudadano JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ COLINA, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad. Previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. De seguidas el ciudadano juez solicita a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes en la sala de audiencias y a tal efecto se deja constancia de la asistencia de Fiscal 4º del Ministerio Publico Abg. MÓNICA CANELÓN, Abg. FLORANGEL FIGUEROA, el ciudadano JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ COLINA acusado de autos. Seguidamente, el ciudadano juez advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia. Acto seguido, el ciudadano Juez explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a litigar de buena, sin temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinentes; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; y que, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, esta era la oportunidad para Aperturar Formalmente el Debate Oral y Público en el presente. Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de acusación, narrando las condiciones de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente causa. Señala, igualmente las pruebas testimoniales y documentales a ser evacuadas en el presente debate oral, indicando su pertinencia, legalidad y licitud y mantiene la calificación de Resistencia a la Autoridad y solicita se admita la acusación y se decrete el enjuiciamiento del acusado y se le aplique la pena que el legislador estipula para tal delito. A continuación el ciudadano juez procede a manifestar a las partes que por cuanto se trata de un procedimiento breve y la acusación fue consignada el día de hoy, tanto la defensa como el acusado tienen en derecho a solicitar la suspensión de la presente audiencia a los fines de imponerse de la acusación presentada por el fiscal y las pruebas ofrecidas por el mismo a los fines de preparar su defensa, A continuación, se le otorga el derecho de palabra a la representación de la defensa quien señala “que no solicitan diferimiento de la presente audiencia, por cuanto el presente delito es susceptible de la medida de suspensión condicional del proceso de la cual su defendido hará uso, por lo que solicita la suspensión condicional del proceso en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 42 de la ley adjetiva penal”. En este estado procede el juez, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales han sido convocadas ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que sus declaraciones son un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tales declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la constitución Nacional, que los exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle; ¿Desea Ud. Declarar?, señalando a viva voz el imputado NO deseo Declarar. Pasando a identificarse de las siguiente manera: JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ COLINA, titular de la cedula de identidad Nº 12.489.898, nacido en fecha 8-7-1972, en Santa Ana de Coro Estado Falcón, hijo Epifanio Hernández y Nellys Colina, residenciado en la Vela de Coro, sector la comunidad, calle proyecto, al lado de la licorería el diamante, teléfono 0414-6582864 y 0268-9891889. Seguidamente el juez Escuchada la exposición de las partes y por cuanto el presente asunto se tramita bajo las pautas del procedimiento abreviado, se observa que la acusación llena los extremos del artículo 326, por lo que, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ COLINA, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran pertinentes, Licitas y necesarias las pruebas testimoniales y Documentales del Ministerio Público. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado solo son procedentes la Admisión de los hechos y la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando el acusado de manera voluntaria, “Entendí lo explicado por el Tribuna y Admito los Hechos por los que me acusa el Ministerio Público solicito la suspensión condicional del proceso”. TERCERO: En virtud de la manifestación del acusado se suspende condicionalmente el proceso por un lapso de tiempo de seis (6) meses, imponiendo las siguientes condiciones: 1) Residir en la dirección aportada. 2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de las Bebidas Alcohólicas 3) No portar ningún tipo de Armas. 4) presentación periódica cada 30 días ante este tribunal. Todo de conformidad con los Artículos 42, 44 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
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Abg. José Alberto González Celis
Jueza Primero de Juicio






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Abg. Carla Oberto Romero
Secretaria de Sala