REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000218
ASUNTO : IP01-P-2008-000218
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ TERCERO DE JUICIO: ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA 2°.
VÍCTIMA: FELIPE SEGUNDO CHIRINOS HERNÁNDEZ
DEFENSOR PUBLICO SEXTO: ABG. EDER HERNÁNDEZ
ACUSADO: JOSÉ RAMÓN DEPOOL FLORES
SECRETARIA DE SALA: ABG. CARLA OBERTO ROMERO
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 28 de Abril del año en curso se dio inicio al Juicio oral y Público, culminándose en fecha 19 de Mayo de 2009, por lo cual y de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la mencionada fecha en relación con el precitado acusado, quien estuvo debidamente asistido de su Defensor Abg. Eder Joel Hernández y actuando como parte acusadora el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado Neucrates Labarca estando el Tribunal Unipersonal conformado por el Juez Presidente, Abogado JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS y la Secretaria de Sala Abogada Carla Oberto Romero, conforme se determina en el encabezamiento de la presente Sentencia.
De seguidas el Juez declaró abierto el debate concediendo el derecho de palabra al Abg. Neucrates Labarca, Representante del Ministerio Público, quien procede a hacer un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de acusación, expuso en forma amplia las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se dio inicio al presente procedimiento. Señala, igualmente los elementos de prueba ya ofrecidos y admitidos y a ser evacuados en el presente debate oral, entre las cuales están las declaraciones de los expertos y testigos promovidos; así como también, las pruebas documentales que sustentan la acusación Fiscal, y solicitó que una vez que se determine la culpabilidad del Acusado, se le condene por la comisión del delito por el cual presentó acusación en contra del acusado.
Luego se le otorga la palabra al Abogado Eder Hernández, Defensor Publico Sexto en representación del Acusado quien expuso sus alegatos de la manera que quedaron plasmados en el acta de Debate del presente Juicio oral y Publico, considerando que las circunstancias de modo tiempo y lugar no coinciden con lo denunciado por la victima y que es imposible desvirtuar el principio de inocencia de su defendido por lo que debe haber una sentencia absolutoria.
Seguidamente se impone al acusado del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en este acto que quería rendir declaración, haciéndolo de la siguiente manera: yo vine de Churuguara para Coro con mi hijo para la venta de un carro se lo vendí a Héctor Lara, hicimos la venta del vehiculo en una gestaría y me entregan la cantidad de 7 millones, mi hijo se metió el dinero en el bolsillo, de ahí nos fuimos hasta el Terminal, para irnos a Churuguara, pero no habían carros que salieran para allá, entonces decidimos quedarnos en casa de mi hermana que vive en el Hatillo, le preguntamos a un taxi para que nos hiciera la carrerita hasta el sector el Hatillo, y le preguntamos al señor cuanto era y nos dijo que era 10 mil bolívares, nos fuimos y le dije a mi hijo que sacara dinero para pagarle al señor, mi hijo saco todo lo que tenia en el bolsillo y le pagamos con un billete de 50 mil y el señor dijo que no tenia sencillo, entonces fui a cambiar el billete en una bodega que esta cerca, de ahí cuando llegue que le iba a pagar los 10 mil bolívares, encontré a mi hijo con una herida en el pecho, y me hizo una herida a mi, de ahí me fui a casa de mi hermana le dije que ayudaran a mi hijo, y llego un señor y llamaron a la policía, les dije que me llevaran con mi hijo, pero no me llevaron; me llevaron al hospital, de ahí al siguiente día me llevaron a la policía, hable con un abogado y le dije que me ayudara a salir, lo que yo pido es justicia, porque yo soy inocente de lo que se me acusa, hay testigos de que yo no hice nada, los policías saben. Seguidamente se le concedió el derecho de preguntas a las partes e igualmente el acusado fue interrogado por el Juez.
Acto seguido se dio inicio a la recepción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código orgánico procesal penal.
Al termino de la etapa de la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede la palabra a la representación fiscal a los fines de que presente sus respectivas conclusiones en el presente asunto, con la advertencia de que solo podrán leerse extractos de citas textuales de doctrinas o de jurisprudencias, haciendo el Fiscal del Ministerio Público su exposición, de la manera que quedo plasmado en el acta de debate de Juicio, manifestando que quedo demostrado y comprobado la responsabilidad penal del ciudadano José Ramón Depool Flores y solicitando para el una Sentencia Condenatoria.
Seguidamente se le concedió la palabra al defensor quien expuso sus conclusiones de la manera que quedo plasmada en el Acta de Debate Oral y Publico, solicitando para su representado una sentencia Absolutoria por aplicación de los principios de Presunción de Inocencia y el In dubio Pro reo, por insuficiencia probatoria y su inmediata libertad de la sala de Audiencias, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del código orgánico procesal penal.
Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal para que ejerza su derecho a replica y lo hizo de la manera que quedo plasmado en el acta de debate, ratificando en todas sus partes su solicitud de sentencia condenatoria para el acusado.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa a los efectos de haga uso de su derecho a replica y lo hizo de la manera que quedo plasmado en el acta de debate, ratificando en todas sus partes la solicitud de Sentencia Absolutoria para su defendido.
Seguidamente este tribunal concluidas las manifestaciones de las partes este tribunal pregunta a la victima Felipe Chirinos si tiene algo que manifestar al tribunal a lo que responde que si desea manifestar algo y expone: como dice el, que yo me lleve el muerto, yo hice la denuncia y el carro quedo detenido en la alcabala, es todo, el carro estuvo detenido desde que lo presente, yo cuando lo que paso yo mismo llegue a la alcabala y fui al sitio, y ahí no había nada. Es todo.
Seguidamente el ciudadano Juez pregunta al ciudadano José Ramón Depool Flores si desea manifestar al tribunal lo que a bien tenga que decir manifestando el mismo que si desea decir algo y se le concede la palabra y expresa: yo pido mi libertad y pido justicia porque el caso fue el robo a nosotros yo he pagado injustamente. Es todo. Concluido el debate este tribunal declara cerrado el debate oral y publico de conformidad con el artículo 360 del Código orgánico procesal Penal.
CAPITULO III
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS
En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como declaraciones de los funcionarios expertos, las testimoniales de los funcionarios policiales y los testigos. Se recibió igualmente el testimonio de los testigos ofrecidos por la defensa, y se dio lectura a las documentales, apreciando este Tribunal los medios probatorios bajo la recta observancia de las disposiciones que sobre la materia rige la Ley Adjetiva Penal, valorándose bajo los preceptos de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, así como los argumentos de las partes, siendo que este Tribunal estima que no quedó plenamente demostrado que el acusado ya identificado fuese responsable en la comisión del delito de Robo Agravado por el cual presentó acusación el Ministerio Publico.
En el presente caso la representación Fiscal, a pesar de haber consignado en su oportunidad legal el escrito acusatorio en el hecho inicialmente imputado, no pudo demostrar la participación del acusado en el hecho por el cual se le acusa, indicativo que no desvirtuó la presunción de inocencia del mismo.
Ahora bien, los hechos que el Tribunal considera fueron acreditados a lo largo del debate fueron los siguientes:
A tal convencimiento llegó este juzgador luego del análisis y comparación de los siguientes elementos de Prueba:
1- Testimonio en calidad de la experto ciudadana TAYDEE NAVA, medico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, portadora de a cédula de identidad Nº V- 10.082.136, de 39 años de edad, nacido en 28-11-1968, el 28 de Noviembre de 1968, Grado de Instrucción Universitaria, en calidad de Experto a quien se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, tomándosele el juramento de Ley, exponiendo lo siguiente:
“fueron valorados con lesiones leves uno presentaba una lesión con mordedura y otro con una herida, específicamente José Ramón Depool con heridas de 1.5 cm. y el señor Felipe Chirinos con una herida en uno de los antebrazos, específicamente una mordedura en los antebrazos.
Terminada la declaración espontánea del experto se le dio la palabra al Fiscal del Ministerio Público para la formulación de interrogatorio: de la manera siguiente: 1. ¿la medicatura del ciudadano Depool y Felipe Chirinos, ratifica el contenido de ambas experticias? R: si lo ratifico; 2. ¿usted manifiesta que el ciudadano Depool tenia una herida producto de un objeto punzo penetrante, con que objeto, con cuchillo, con bolígrafo o arma blanca? R: pudo ser con un cuchillo; 3. ¿ese tipo de herida puede producir en la persona afectada alguna perdida de sangre? R: eso depende de la profundidad, en relación a esta medicatura, el sangrado es escaso por la profundidad; 4. ¿puede trasladarse a otro lado? R: si porque no es muy profunda; 5. ¿Qué mas presentaba? R: hematomas en las rodillas, lesión en forma de L; 6. ¿con que se realizo? R: con un objeto contundente; 7. ¿en relación a la de Felipe Chirinos, tiene clara la lesión? R: si una mordida. Seguidamente el Abogado defensor manifestó no tener preguntas para la experto.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente en base a los conocimientos técnicos que posee la experta a los fines de establecer las lesiones presentes el Acusado y el la presunta victima, las cuales fueron sometidas a su conocimiento manifestando que se trataba de lesiones leves uno presentaba una lesión con mordedura y otro con una herida, específicamente José Ramón Depool con heridas de 1.5 cm. y el señor Felipe Chirinos con una herida en uno de los antebrazos, específicamente una mordedura en los antebrazos, siendo que su testimonio guarda perfecta relación con las Experticias Médicos Legales realizadas en fecha 2 de Febrero de 2008, que corren insertas a la primera pieza de la causa las cuales fueron promovidas como pruebas documentales por el Ministerio Público y no fueron desvirtuadas al ser sometida al embate de las partes, pero que por si sola ni adminiculada con los testimonios de los ciudadanos JHAN ROMERO, NERVIS GUADALUPE ROMERO, JOSÉ CÓRDOVA, HUGO ROJAS y ERICK SANGRONIS, demuestran la Responsabilidad Penal del Acusado José Ramón Depool Flores, en el delito por el cual se le acusa.
2.- Testimonio en calidad de experto del ciudadano ARLIN MARTINEZ, el cual las partes solicitaron de mutuo acuerdo, se prescindiera de su declaración por no se relevante en el Juicio y el Tribunal Prescinde de la Prueba.
3.- Testimonio en calidad Testigo del Funcionario JHAN ROMERO, adscrito al Cuerpo de la Policía del Estado Falcón, portador de la cédula de identidad Nº V- 13.901.926, nacido en 31-01-1977, cabo segundo de la Policía del Estado Falcón, a quien se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, tomándosele el juramento de Ley, exponiendo lo siguiente:
Nosotros estábamos de guardia en Caujarao nos llamaron unas personas del sector, que vieron una persona sin signos vitales y fuimos y esperamos al funcionario del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
A continuación el representante Fiscal, interroga al ciudadano. 1. ¿Con quien realizo su actuación? R: con el cabo 1ero Hugo Rojas; 2. ¿Practicaron la detención de una persona? R: No, se nos informo que había una persona detenida; 3. ¿tuvo conocimiento de quien era la persona detenida? R: no;
A continuación se le otorga la palabra a la defensa para que realice el interrogatorio el Abg. Eder Hernández pasa a interrogar al ciudadano: 1. ¿como se enteraron que se encontraba una persona en el pavimento? R: Por una llamada; 2. ¿como identificaron ustedes a la persona que llamo? R: nosotros no vemos quien llama; 3. ¿quienes llaman a ese teléfono? R: las personas de la comunidad. Seguidamente el Tribunal interroga al testigo, 1. ¿Su actuación se circunscribió a la llamada y se trasladaron? R: si; 2. ¿a que hora reciben la llamada? R: En la mañana temprano como a las 6:30 o 7:00; 3. ¿en que sitio consiguen el cadáver? R: íbamos como vía las 2 bocas a mano derecha, ya cuando avanzamos vimos la multitud y a pocos metros como 1 metro o metro y algo de la carretera; 4. ¿a cuanto tiempo o metros de la alcabala de Caujarao? R: como a 10 min.; 5. ¿A que distancia esta del hatillo? R: como a 10 min.; 6. ¿cuando llega al sitio del suceso se encontró otra persona? R: Si todos los habitantes del sector; 7. ¿visualizo algún objeto de interés criminalistico? R: Si, dos armas a centímetros; 8. ¿que tipo de arma? R: armas blancas una pequeña y otra más grande; 9. ¿recuerda de qué lado del cadáver se encontraban? R: No recuerdo, lo que tratamos fue cuidar el sitio del suceso. El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al dejar establecido que estaban de guardia en Caujarao nos llamaron unas personas del sector, que vieron una persona sin signos vitales y fueron y acordonaron el sitio del suceso a los fines de resguardar el mismo0 mientras esperaban al funcionario del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, testimonio este que no fue desvirtuadas al ser sometida al embate de las partes, pero que por si sola ni adminiculada con los testimonios de los ciudadanos TAYDDE NAVA, NERVIS GUADALUPE ROMERO, JOSÉ CÓRDOVA, HUGO ROJAS y ERICK SANGRONIS, demuestran la Responsabilidad Penal del Acusado José Ramon Depool Flores, en el delito por el cual se le acusa..
3.- Testimonio en calidad de experto de la ciudadana NERVIS GUADALUPE ROMERO, portador de a cédula de identidad Nº V-14.793.936, Detective, en calidad de Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, con 4 años de servicio en la institución, a quien se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, tomándosele el juramento de Ley, exponiendo lo siguiente:
se trata de 2 evidencia, muestra 1 un instrumento denominado cuchillo de uso domestico, constituido por 1 hoja con una medidas de longitud de 11.5 cm * 2.1 de ancho, presenta con punta aguda, presenta mango elaborado en metal de 12 cm de longitud * 3 cm en su parte mas prominente, la misma se encuentra en regular conservación y uso presenta oxidación, muestra 2 instrumento denominado machete constituido por 1 hoja de 30cm longitud por 4.3 cm de ancho en su parte prominente, extremidad distar, presenta mango constituido por 2 tapas elaboradas en material sintético negro, de 13 cm de longitud * 4.5 de longitud en su parte mas prominente, inserta en la hoja de corte 3 remaches, presenta signos de oxidación, los análisis que se les realiza reacción Kastle-meyer se le hace el reconocimiento el orientativo alojando resultado negativo en vista del resultado se procede a hacer un análisis de certeza alojando el mismo resultado negativo.
Acto seguido, el Ministerio Público a los fines de que interrogue al experto, ¿reconoce contenido y firma? Si; ¿hace referencia de que las conclusiones de las mismas resultaron negativos en ninguno de los 2 hubo sustancia de interés criminalistico? No, en ninguno rastro de sangre; ¿tuvo conocimiento de que estos instrumentos los motivos que fueron remitidos para practicar las experticias? No, nosotros recibimos la evidencia y la procesamos
Acto seguido el Defensor interroga al experto ¿el instrumento arma blanca peritado el machete la medida? Hoja 30cm mas el mango 13cm seria 43 cm. Acto seguido el Juez Interroga al experto ¿Cuándo reciben la evidencia como la reciben? Etiquetada sellada, dependiendo de la muestra, esta se recibió en bolsa de papel; ¿si un arma blanca ha sido utilizada en un delito donde se haya ocasionado heridas o la muerte de una persona, una vez que se le realiza el peritaje si fueron lavadas igual aparece el rastro? Si fueron lavadas se tendría que verificar los remaches y las orillas para ver si existe presencia de interés criminalistico pero como en esta no había presencia; todos los exámenes son de certeza.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente en base a los conocimientos técnicos que posee la experta a los fines de establecer que la evidencia recibida se trata de 2 evidencias, muestra 1 un instrumento denominado cuchillo de uso domestico, constituido por 1 hoja con una medidas de longitud de 11.5 cm * 2.1 de ancho, presenta con punta aguda, presenta mango elaborado en metal de 12 cm de longitud * 3 cm en su parte mas prominente, la misma se encuentra en regular conservación y uso presenta oxidación, muestra 2 instrumento denominado machete constituido por 1 hoja de 30cm longitud por 4.3 cm de ancho en su parte prominente, extremidad distar, presenta mango constituido por 2 tapas elaboradas en material sintético negro, de 13 cm de longitud * 4.5 de longitud en su parte mas prominente, inserta en la hoja de corte 3 remaches, presenta signos de oxidación, los análisis que se les realiza reacción Kastle-meyer se le hace el reconocimiento el orientativo alojando resultado negativo en vista del resultado se procede a hacer un análisis de certeza alojando el mismo resultado negativo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente en base a los conocimientos técnicos que posee y guarda perfecta relación con la Experticia de Reconocimiento legal Hematológica y determinación de Grupo Sanguíneo de fecha 3 de Febrero de 2008, que corre inserta a la primera pieza de la causa, la cual fue promovida como prueba documental por el Ministerio Público y no fue desvirtuada al ser sometida al embate de las partes, pero que por si sola ni adminiculada con los testimonios de los ciudadanos TAYDDE NAVA, JHAN ROMERO, JOSÉ CÓRDOVA, HUGO ROJAS y ERICK SANGRONIS, demuestran la Responsabilidad Penal del Acusado José Ramón Depool Flores, en el delito por el cual se le acusa.
4.- Testimonio en calidad de testigo del ciudadano JOSÉ CÓRDOVA, portador de a cédula de identidad Nº V-9.586.839, en calidad de experto, técnico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas con 21 años de servicio en la institución, a quien se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, tomándosele el juramento de Ley, exponiendo lo siguiente:
“mi función es hacer el levantamiento del cadáver no la parte de inspección del cadáver sino llevarlo a la morgue soy auxiliar el que realiza la inspección el medico forense, mi actuación consistió ir al sitio en el momento que hay el hecho, llegamos al sitio los funcionarios hacen la inspección y luego yo lo monto en la morgue y el medico ve las lesiones. Es todo. Finalizado el relato, el ciudadano Juez, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas.
Acto seguido, el Ministerio Público interroga al experto ¿sobre las actuaciones que usted acaba de decir tiene otras funciones? No, solo trasladar el cuerpo hasta la morgue,
Acto seguido el Defensor interroga al experto ¿que día y a que hora llego usted al sitio? Con exactitud fue en horas de la mañana pero no recuerdo con exactitud, ¿cuando se traslada en la mañana suscriben el acta en la misma fecha?, si los técnicos realizan todo, ¿usted deja constancia del resultado el mismo día? Quien deja resultado es el medico, ¿cuando se traslada al sitio de esa actuación deja constancia? Se deja constancia por novedades de la salida de la comisión ese traslado fue entre 8 o 9 de la mañana.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente en cuanto a que su actuación solo se limito a trasladar el cadáver en una furgoneta, a la Morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaliticas, dicho Testimonio no fue desvirtuada al ser sometida al embate de las partes, pero que por si sola, ni adminiculada con el testimonio de los ciudadanos TAYDDE NAVA, JHAN ROMERO, NERVIS GUADALUPE ROMERO, HUGO ROJAS y ERICK SANGRONIS, demuestran la Responsabilidad Penal del Acusado José Ramón Depool Flores, en el delito por el cual se le acusa..
5.- Testimonio del Funcionario HUGO ROJAS, portador de a cédula de identidad Nº V-12.180.309, en calidad de testigo, cabo 1ero adscrito a la policía de Falcón, con 14 años de servicio, a quien se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, tomándosele el juramento de Ley, exponiendo lo siguiente:
“el día no recuerdo la fecha pero se que fue a eso de la madrugada me llamaron de la alcabala de caujarao que supuestamente habían herido un taxista me dirijo al sitio y vi un cuerpo tirado en el suelo con rastros de sangre.”
Acto seguido, el Ministerio Público interroga al testigo; ¿manifestó sobre la presencia de un ciudadano a la orilla de la carretera como tuvo conocimiento del hecho? Nos llamaron de la alcabala de caujarao, que supuestamente habían atracado a un taxista; ¿acaba de manifestar de la novedad que le informaron vía radio del robo al taxista? Donde usted fue ese; fue el sitio donde sucedió el hecho o fue en otro sitio? Nosotros fuimos al sitio donde estaba el cuerpo y llamamos refuerzos; ¿tuvo conocimiento sobre las circunstancias del robo que se le notifico? Después de ahí comentarios que si andaban 3 o dos; ¿que escucho usted sobre la relación con el robo? Hubo un comentario de ya tenia rato tirado ahí; ¿manifestaron esas personas de ese cuerpo con el robo? Si decían esta este aquí y parece que esta otro por allá, ¿tuvo conocimiento de la hora en la cual ocurrió el robo? Como de 4 a 5 no recuerdo bien, fue en horas de la madrugada, ¿el cadáver del cual usted hace referencia fue encontrado donde? Estaba por ahí en ese sector hay un lugar que llaman en el hatillo hay un señor que es mecánico por ahí en el hatillo, ¿ustedes tenían radio? Si el de la unidad, ¿todas las novedades participadas vía radio son escuchadas en todos los radios? Si, ¿en virtud a la respuesta escucho usted vía radio la novedad de ese robo? No solo fue el llamado de que al taxista supuestamente lo robaron; ¿los llamaron de la alcabala a los efectos del robo? Si, ¿tuvo algún otro conocimiento de los hechos? De ahí no tuve mas conocimiento, porque como estaba amanecido ese día me fui a dormir, ¿esa unidad en la que usted estaba es la unidad que hace el recorrido en toda el área? Prácticamente esa unidad abarca todos esos sectores, ¿Cuál fue la unidad que acudió al sitio del robo? En el hatillo asistí yo, ¿se entrevisto con alguien? No, nada mas con los testigos habitantes del sector; ¿le puede manifestar al tribunal lo que decían esas personas? Decían mira lo tiraron aquí; ¿en ningún momento ese cadáver fue vinculado con el hecho del robo? Se comentaba que el ciudadano tirado era el que había cometido el robo, es todo. Acto seguido el Defensor interroga al testigo. ¿Participo en algún procedimiento donde hayan detenido a personas por el robo? No, los que estaban en el sitio comentaban mas nada; ¿llego a tener entrevista con las victimas? No, con nadie solo con los testigos del sitio donde estaba el cadáver; ¿Cómo fue su llamado? Vía radio; ¿de donde le comunicaron? De la alcabala de caujarao; ¿recuerda quien estaba de guardia en ese momento en la sala de radio? No recuerdo; ¿esa persona que le manifestó puede usted decir si le informo que fue objeto de robo? No, dijeron solo que habían robado un taxista; ¿el que le dio esa información le manifestó que tenia que incautar evidencia? No; ¿le dijeron si había otra persona involucrada? No, lo único fue los comentarios de las personas que estaban ahí; ¿llegaron otros funcionarios? Nosotros pedimos apoyo, ¿llego a visualizar el cuerpo del ciudadano? Si, le vi sangre en el cuerpo y sin camisas, ¿Cómo le consta que ese homicidio fue producto de un robo? Fue la información que nos dieron de la central yo no se. Es todo. Acto seguido el Juez Interroga al testigo ¿manifiesta que usted amaneció de guardia ese día? Si; ¿recibió comunicación vía radial que se trasladara al hatillo, la información que le pasan por radio es que hay un robo o que hay un cuerpo en la carretera? Nos dijeron que estaban atracando un taxista, ¿a que hora? Como a las 4 o 5 de la mañana no recuerdo bien; ¿las personas que estaban ahí quien fue el primero de los funcionarios que llego? Nosotros y apartamos a la gente; ¿tuvo contacto con un arma? No, no pude observar había mucha hierba.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente por cuanto señala que recibió la llamada sobre la presencia de un cadáver en la Carretera Coro- Churuguara, trasladándose al sitio del suceso y pudo percatarse que la novedad era veraz, acerca de la presencia de un cadáver en esa zona, y se entrevisto con varias personas, las cuales manifestaban que se hablaba de un presunto robo. Su testimonio fue coherente y claro y sus afirmaciones no fueron desvirtuadas al ser sometida al embate de las partes, pero que por si sola ni adminiculada con los testimonios de los ciudadanos TAYDDE NAVA, JHAN ROMERO, JOSÉ CÓRDOVA, NERVIS GUADALUPE ROMERO y ERICK SANGRONIS, demuestran la Responsabilidad Penal del Acusado José Ramón Depool Flores, en el delito por el cual se le acusa.
6.- Testimonio del Experto ERICK SANGRONIS, portador de la cédula de identidad Nº V-14.689.003, en calidad de Experto, técnico, adscrito a Cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalisticas, con 4 años de servicio a la institución, a quien se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, tomándosele el juramento de Ley, exponiendo lo siguiente:
Me encontraba de guardia ese día cuando recibimos llamado de que en la carretera coro churuguara había un cuerpo tirado, nos dirigimos al sitio, realizamos el procedimiento y lo trasladamos a la morgue, posteriormente nos informaron de un vehiculo relacionado con el caso y le fuimos a realizar la inspección al mismo.
Acto seguido el Ministerio Público interroga al experto; ¿ratifica el contenido y firma de todas las actuaciones? Si; ¿fue uno de los expertos reconocedores que realizo fotografías, levantamiento del cadáver? ¿Donde fue el hallazgo? En la carretera coro churuguara en la entrada como a 2 kilómetros; ¿Cuándo usted llego quienes mas estaban? Unos funcionarios no recuerdo cuantos; ¿había mas gente? Si del sector; ¿tuvo conocimiento de las razones por las cuales estaba ese cadáver? No; ¿tuvo conocimiento de alguna recolección de evidencia de interés criminalisticos? Si, de 2 armas blancas; ¿se percato si el cadáver tenia lesiones? Tenía una herida punzo penetrante, ¿tuvo conocimiento de algún otro hecho? No, solo de ese hallazgo, ¿tuvo conocimiento de la aprehensión de alguien por ese hecho? Si, ¿Por qué dice usted que el hecho del vehiculo guardaba relación? Los funcionarios policiales informaron a mi superior que guardaba relación con el cadáver y con un supuesto robo, ¿realizo inspección al vehiculo? Solo ocular; ¿esa inspección se pudo percatar de alguna evidencia de interés criminalistico? No, ninguna; ¿al momento de colectar esa evidencia del machete y cuchillo recuerda si tenia sustancias hematológicas?
Acto seguido el Defensor interroga al experto ¿tuvo conocimiento que el vehiculo estaba retenido porque estaba involucrado en un supuesto robo? Si los funcionarios indicaron eso, ¿pero sobre las circunstancias del hecho? No lo desconozco; ¿usted hizo inspección al vehiculo? Un vehiculo azul; la parte interior? No solo recuerdo que tenía un copo amarillo, ¿recuerda si tenía radio? No lo recuerdo.
Acto el Juez Interroga al testigo ¿en esa inspección ocular que realiza logro hacer contacto visual con alguna sustancia hematica? No, ¿usted colecto las evidencias de 2 armas blancas al momento de colectarlas las embala en algún recipiente? Si en bolsas de papel, y le hacemos la cadena de custodia, ¿en el sitio del suceso donde se encontraba el cadáver logro hacer contacto de machas hematicas? Recuerdo que estaba en una zona donde había mucha hierba corta cosa de que si había sustancia hematica era difícil ver, creo que yo colecto una pequeña sustancia en el sitio la colecte en un hisopo, en forma de caída libre, ¿había otra evidencia? No.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente en base a los conocimientos técnicos que posee. Siendo que su testimonio guarda perfecta relación con experticias Nºs 299y 305 respectivamente, efectuadas al sitio del suceso y al Vehiculo Marca Dodge Modelo Coronet, propiedad de la presunta victima, que corren insertas a la primera pieza de la causa la cual fue promovida como prueba documental por el Ministerio Público y no fue desvirtuada al ser sometida al interrogatorio de las partes, pero que por si sola ni adminiculada con los testimonios de los ciudadanos TAYDDE NAVA, JHAN ROMERO, JOSÉ CÓRDOVA, HUGO ROJAS y NERVIS GUADALUPE ROMERO, demuestran la Responsabilidad Penal del Acusado José Ramón Depool Flores, en el delito por el cual se le acusa.
7.- Testimonio de la ciudadana MILAGROS DEPOOL, portadora de a cédula de identidad Nº V-13.724.760, domiciliada en el hatillo carretera coro churuguara, a quien se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, tomándosele el juramento de Ley, exponiendo lo siguiente:
“mi hermano llego herido a la casa para que lo auxiliara y llamara a la policía y a su hijo también y en ese momento paso un vecino y le pedí ayuda”.
Acto seguido el Defensor interroga a la testigo. ¿De donde venia su hermano cuando llego a su casa? Me dijo que venia del Terminal que lo apuñalearon que su hijo también, me pidió que llamara a la policía, y cuando fui ya no estaba su hijo, ¿Qué hora era? No recuerdo porque con el susto y la cosa no recuerdo; ¿Quién dio aviso a la policía? El vecino que esta aquí, llego la policía y se lo llevo al hospital; ¿Qué le manifestó su hermano cuando llego herido? Que venia del Terminal para quedarse en mi casa porque no encontró carritos; le pregunte que le paso y me dijo hermana me hirieron y le pregunte quien, me dijo que un taxista, ¿le manifestó su hermano al momento que estaba en el Terminal que hacia en coro? Me dijo que venia a la venta de un carro, ¿Le dijo su hermano si le pagaron el carro? Si me dijo pero no se la cantidad; ¿le manifestó luego que ocurrió el hecho si fue despojado del dinero de la venta? El me dijo que se lo había pasado a mi sobrino para que tuviera la plata; ¿en el momento tenia efectivo? No me manifestó lo único que me dijo es que llamara la policía; ¿Cuándo sucedió el hecho fue al sitio? Si; ¿el carro estaba? No; mi sobrino apareció al siguiente día, fui al hospital a ver a mi hermano y un policía me dijo que había un muerto en la coro churuguara, ¿sabe donde fue el sitio? En churuguara, ¿más o menos que distancia existe desde donde usted vive hasta donde apareció su sobrino? Como 6 cuadras; ¿en metros cuanto? No se, fue frente a una bodega y yo fui y no había nada ese día, ¿el dinero apareció? No apareció.
Acto seguido, el Ministerio Público interroga a la testigo; ¿Qué vinculo familiar tiene con el señor depool? Es mi hermano; ¿usted reside allí donde ocurrieron los hecho? Si como a 5 o 6 cuadras; ¿ese sector como es llamado? Hatillo 2; ¿Qué población tiene el hatillo? Tiene varias casas pero retiradas una de la otra, quedan distanciadas las casas, como de aquí a la carretera, ¿estuvo en el sitio donde su hermano le dijo que habían ocurrido los hechos? Si; ¿el sitio donde ocurrieron los hechos que viviendas hay alrededor? Como 8 casas más o menos; ¿del sitio donde ocurrieron los hechos, cual es la distancia que hay en la casa más cercana? Retirada la casa como a 6 metros, ¿en el sitio del hecho hay algún negocio? Hay una bodega, donde hay una piscina, ¿a que distancia esta la bodega del sitio de los hechos? Cerca como a una cuadra, el ministerio publico solicita que indique la distancia, diga la distancia? de acá que distancia hay hasta ese negocio? Al frente de la bodega como de aquí a la pared, ¿manifiesta en su declaración que su hermano al momento de presentarse a su casa le dijo que tomo un taxi en el Terminal en que momento le contó eso? Cuando el llego en la casa; que venia de la venta de un carro, ¿al momento de percatarse usted de los hechos y que le manifestó su hermano que fue objeto de un robo formulo denuncia? No yo tenia miedo le pedí el favor al vecino, ¿a su hermano se lo llevaron detenido de donde? De mi casa, se lo llevaron al hospital porque estaba botando sangre, ¿cuantos funcionarios había? Fue una comisión de la policía, ¿manifiesta que no formularon denuncia? No y ¿no formularon denuncia con respecto a la desaparición de su sobrino? no yo estaba muy asustada, ¿usted fue al sitio? Si después que se llevaron a mi hermano, y ¿no formulo denuncia? No porque no tenia con quien dejar los niños, ¿Qué tiempo tardaron los policías en llegar a su casa? No se tardaron mucho, ¿Qué dijeron por que lo detenían a su hermano? No me dijeron se lo llevaron al hospital, para verle la herida; ¿Por qué quedo su hermano preso? No se; ¿cuando se percata usted que su hermano estaba preso? Me dijeron que el estaba detenido, ¿quien le dijo? El, mi hermano que llamo para churuguara, ¿Cuándo sucedieron los hechos se desentendieron de su hermano? Yo me fui para churuguara; ¿se percataron de la desaparición de su hermano? Como yo tengo 2 niños no tengo tiempo de eso; ¿Qué sucedió con su hermano? Lo llevaron preso del hospital a la comandancia de ahí no se mas nada porque yo me fui a churuguara pendiente de mi sobrino que estaba muerto.
Acto seguido el Juez Interroga a la testigo ¿cuando la comisión llega cuantos funcionarios habían? No recuerdo yo estaba mal de verlo así, ¿Cuándo los funcionarios llegan entran a la casa? Si; ¿en que parte de la casa se encuentra su hermano? En la sala de ahí lo llevaron al hospital.
El testimonio que antecede es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, el cual nos establece que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Al hacer la valoración de la prueba, tenemos que la testigo se mostró segura al relatar la fecha y la hora donde se encontraba el día 1 de Febrero de 2008, manifestando que ese día Llego a su casa su hermano herido manifestándole que venia del Terminal y que lo habían herido, que pidiera ayuda porque su hijo estaba también herido y ella llamo a un vecino que iba pasando y este llamo a la policía, la cual llego a su casa y se llevaron a su hermano al Hospital. Este testimonio es de gran importancia ya que el mismo es conteste con la declaración del acusado, cuando manifiesta que una vez que el ciudadano lo hiere, el corre a casa de su hermana a pedir ayuda y que una vez allí le manifiesta que fueron objeto de un robo y que su hijo estaba en el carro herido, que su hermana llamo a un vecino que iba pasando y este llamo a la policía por teléfono y al llegar la policía se lo llevaron al hospital. Además la testigo al ser sometida al interrogatorio de las partes se mantuvo serena y segura de sus dichos y su testimonio no pudo ser desvirtuado por parte del Ministerio Publico, razón por la cual se le concede plena credibilidad, creándose desde ya dudas acerca de la participación del ciudadano JOSÉ RAMON DEPOOL FLORES, en los hechos por los cuales se presentó acusación en su contra.
8.- Testimonio del ciudadano HÉCTOR LARA, portador de a cédula de identidad Nº V- 10.475.212, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle progreso, a quien se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, tomándosele el juramento de Ley, exponiendo lo siguiente:
“yo quería comprar un carro y lo conocí a el que vende carro y me vendió el carro, vino de churuguara para acá para hacer los tramites, le entregue 7 millones de bolívares por la venta, firmamos los papeles y en la tarde le entregue el dinero y cada quien agarro por su lado. Luego en la mañana me entere y me quede sorprendido de lo que había pasado”.
Acto seguido la defensa interroga a su testigo; ¿puede indicar las características del vehiculo que usted compro al señor? Un ltd negro, año 1980, ¿recuerda la fecha de la transacción? 1 de febrero de 2008, ¿puede decir por cuanto fue pactada la cantidad de la compra de vehiculo? 7 millones en efectivo, porque el no quería cheque, ¿a que hora firmaron los documentos? Como a las 2 de la tarde, ¿el le manifestó si se iba a churuguara? El me dijo que se iba, ¿puede decir si el señor en el momento que vino el señor se encontraba solo o acompañado? Se encontraba con su hijo, como de 45 años, ¿Dónde firmaron el documento? En la notaria al final de la manaure.
Acto seguido, el Ministerio publico interroga al testigo. ¿Dónde lo conoce al señor depool? Tenia como un año conociéndolo se la pasaba por curimagua porque el vende carro, ¿Cómo lo contacto para la compra del vehiculo? Yo lo conocí y en su casa el vende carro, ¿Qué tipo de amistad hay entre ustedes? Lo conozco así, ¿tenia conocimiento a que se dedicaba? Lo que se es que vende carros y tiene un taller, ¿el día que usted narra que fueron a la notaria a firmar a compra venta a que hora se desocuparon? Como a las 3 de la tarde, ¿posterior a la firma del contrato se fueron juntos o separados? Separados, ¿ese día firmaron y al día siguiente tuvo conocimiento de lo que había pasado? Salio en el periódico, que iban a atracar un taxista, ¿antes de hacer la transacción que tiempo hacia que había visto al señor? Yo lo mande a buscar para que hiciéramos los papeles, lo llame.
Acto seguido el Juez Interroga al testigo. ¿Manifiesta que la transacción la firmaron como a las 3 de la tarde y le entrego un dinero al señor depool? Si, ¿sabe hacia donde se dirigía el señor? No, el me dijo que nada mas venia a firmar y se iba, ¿en el momento que estos ciudadanos se separan de usted cada uno agarra por su lado? Si el estaba con su hijo, ¿habían ingerido sustancias alcohólicas? No, nos tomamos un café y ellos se comieron una sopa, a usted lo llamo la fiscalia? No.
El testimonio que antecede es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, el cual nos establece que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Al hacer la valoración de la prueba, tenemos que la testigo se mostró seguro al relatar la fecha y la hora donde se encontraba el día 1 de Febrero de 2008, manifestando que ese día firmo en Notaria un documento de Compra Venta, de un vehiculo que le había comprado al ciudadano José Ramón Depool, que una vez que firmaron le entrego 7 Millones de Bolívares en efectivo, que se separaron y al otro día se entero por la prensa de la noticia y quedo asombrado con la misma. Este testimonio es de gran importancia ya que el mismo es conteste con la declaración del acusado, cuando manifiesta que vino a coro a vender un carro de su propiedad, al ciudadano Héctor Lara, que una vez que firman en Notaria este señor le entrega la cantidad de 7 Millones de Bolívares en efectivo y que de allí se traslada al Terminal de pasajeros para tomar un carro que lo llevara al sector el hatillo. Dicho Testimonio concuerda de manera perfecta con la prueba documental promovida por la defensa, consistente en una copia de un documento de Compra venta, de fecha 1 de Febrero de 2008, en el cual las partes contratantes son el Acusado José Ramón Depool y el ciudadano Héctor Lara, el cual corre inserto en el folio 134 de la primera Pieza del Expediente Además el testigo al ser sometido al interrogatorio de las partes se mantuvo sereno y seguro de sus dichos y su testimonio no pudo ser desvirtuado por parte del Ministerio Publico, razón por la cual se le concede plena credibilidad, creándose dudas acerca de la participación del ciudadano JOSÉ RAMON DEPOOL FLORES, en los hechos por los cuales se presentó acusación en su contra.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Fiscal Segundo del Ministerio Publico, presento Acusación en contra del ciudadano JOSÉ RAMON DEPOOL FLORES, antes identificado por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración. Previsto y Sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Felipe Segundo Chirinos Hernández. Hagamos entonces un análisis de los elementos constituidos de dichos delitos:
Robo Agravado en Grado de Frustración
El Código Penal Venezolano prevé y establece este delito en la concatenación de los siguientes artículos:
Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los Artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varia personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o en fin, se hubiere cometido por medio de ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio la persona acusada o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de Arma
Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
En primer lugar debemos analizar los elementos constitutivos del delito de Homicidio, los cuales, según el doctrinario Grisanti Aveledo, son:
1) Amenazas a la vida, a mano armada.
2) Que se cometa por varias personas, una de las cuales este manifiestamente armada
3) varios agentes disfrazados.
4) Que exista u n ataque a la Libertad Individual.
Ahora bien, en el presente asunto la Fiscalía imputó el delito de Robo Agravado en grado de frustración, que si bien es cierto, no se da el resultado del Robo de la persona, si debe tenerse presente que el sujeto activo del delito haya tenido la intención inequívoca de cometer el delito de robo, pero no logra consumar el dañó en su totalidad, a pesar de haber realizado actos dirigidos a tal fin, motivado a circunstancias ajenas e independientes a su voluntad.
En el caso que nos ocupa, el único testigo presencial de los hechos fue la presunta victima y su testimonio no fue ofrecido por el Representante Fiscal, a los efectos que declarara en el Juicio Oral y Publico y pudiera despejar las dudas acerca de cómo sucedieron los hechos, en los cuales resultara Muerto el ciudadano José Ramón Depool Flores y se tratara de cometer un presunto Robo en contra del ciudadano LUIS FELIPE CHIRINOS HERNANDEZ.
Tampoco ofreció el Fiscal del Ministerio Publico en su acusación, la testimonial de los Funcionarios Policiales, quienes presuntamente practicaron la detención del acusado JOSÉ RAMON DEPOOL FLORES, quitándole al Estado venezolano por intermedio de este Tribunal en sala de Juicio Oral y Publico, la Posibilidad de conocer las circunstancias de Modo Tiempo y Lugar en el cual el Ciudadano antes mencionado fue detenido.
Le llama poderosamente la atención a este Juzgador, el hecho que en la presente causa se cometieron dos delitos, uno de Homicidio en contra del ciudadano José Ramón Depool Gutiérrez y el Otro el presunto robo cometido en la persona del ciudadano LUIS FELIPE SEGUNDO CHIRINOS y en la audiencia de presentación la Fiscal del Ministerio Publico solicito la Libertad Plena de Luís Felipe Segundo Chirinos, al considerar que el mismo había actuado en “Estado de Necesidad”, pero lo peor aun fue que la Juez de Control asumió dicha solicitud como cierta, al declarar que la presunta victima había actuado bajo esa causa de Justificación, emitiendo opinión al fondo del asunto, cerrando con dicha decisión la posibilidad de seguir el procedimiento por el delito de Homicidio y condenando sin un Juicio Previo al ciudadano José Ramón Depool Flores.
Pero no solamente solicita la Fiscal la Libertad Plena de la presunta Victima por haber actuado en “Estado de Necesidad”, sino que en su Acusación no Ofrece como testimonial, la declaración de la presunta victima, ni de los Funcionarios aprehensores, los cuales eran de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos, porque era en base a esas testimóniales que se iba a sustentar una sentencia condenatoria o en su defecto absolutoria.
En el desarrollo del debate Oral y Publico y a consecuencia de esa insuficiencia probatoria sobre la cual descansaba la acusación Fiscal y de la cual se hizo mención en el presente asunto, surgieron serias dudas razonables, acerca de la Participación y consecuencial responsabilidad penal del Ciudadano JOSÉ RAMON DEPOOL FLORES, en el delito del cual fue acusado, por cuanto de las testimoniales de testigos y expertos se dejo constancias de situaciones tales como: 1) Como la presunta victima al ser sometido por tres personas con armas blancas, logra después de un forcejeo a decir de la Fiscalia, desarmar a los tres sujetos sin sufrir ninguna Lesión. 2) Como los agresores armados de machetes y cuchillos solo logran lesionar a la presunta victima con un mordisco. 3) Porque las armas blancas recolectadas como evidencias cerca del cadáver del Ciudadano José Depool Gutiérrez, no presentaban manchas de Naturaleza Hematica, si se supone que iba herido de muerte y que lo mas lógico era que las armas blancas se impregnaran con su propia sangre. 4) Donde esta el Arma blanca con la cual la presunta victima se defendió de la agresión logrando herir de muerte a uno de los sujetos agresores y herir al otro. 5) Donde esta el dinero que quedo acreditado en actas que cargaban el acusado y su hijo hoy occiso. 6) Porque el vehiculo en el cual la presunta victima logro herir a los dos sujetos agresores, en la experticia de reconocimiento no arroja en su interior ni en ninguna de sus partes, manchas de naturaleza hematica, si se presume que la herida de la persona que resulto muerta debió dejar tales evidencias en el interior del vehiculo. 7) Porque los testigos y curiosos manifiestan a los funcionarios policiales que el cadáver de José Ramón Depool Gutiérrez, fue abandonado en ese sitio, cuestión que es corroborada con el acta de Inspección Técnica Nº 299 del Sitio del Suceso, inserta al folio 64 y vuelto al no encontrarse Manchas de sangre en el mismo, solo una pequeña parte que fue recogida por el experto en un hisopo.
Todo lo señalado anteriormente llevan a este Tribunal a la Duda Razonable acerca de la Participación y consecuencial responsabilidad Penal del Acusado JOSÉ RAMON DEPOOL FLORES, en el delito de Robo Agravado en grado de Frustración, en perjuicio del la Presunta Victima Luís Felipe Segundo Chirinos Hernández, dudas que surgen indudablemente por insuficiencia probatoria en el debate Oral y Publico, por cuanto en el mismo, con las deposiciones de los Testigos y Expertos y la incorporación de las Pruebas Documentales, no se pudo demostrar que tal hecho sucediera tal y como lo expuso la representación Fiscal en su Acusación.
Queda entonces desvirtuada por insuficiencia probatoria, la existencia del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente por el cual el Ministerio Público presento acusación en contra del acusado de marras.
En virtud del análisis antes efectuado, considera entonces este Juzgador que lo único que quedó efectivamente demostrado en el desarrollo del Juicio Oral y Público fue que en fecha 1 de Febrero de 2008, el ciudadano Felipe Segundo Chirinos Hernández, acudió al puesto policial (alcabala) situada en el sector de Caujarao, carretera Coro Churuguara, manifestando haber sido victima de un Robo, en el cual participaron Tres sujetos y que posteriormente una Comisión Policial llega a la casa de la ciudadana Milagros Depool aproximadamente a las 8:00 de la Noche y trasladan al Acusado al Hospital, por cuanto el mismo se encontraba herido, siendo al día siguiente en horas de la Mañana cuando vecinos del sector localizan el cuerpo sin vida del Ciudadano José Depool Gutiérrez, el cual es Trasladado a la Morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para la Autopsia de Rigor. Todo esto quedó acreditado con el testimonio de los Funcionarios Policiales Hugo Rojas y Jean Flores, Adscritos a la Policía del Estado Falcón, Eric Sangronis y José Cordoba, Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales ya que rindieron testimonio en el debate oral y Publico y dejaron Constancia de las diligencias por ellos practicadas.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no del acusado en los hechos dados por probados por este Tribunal, y a tal efecto cabe señalarse que impera en nuestro sistema acusatorio el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona, principio este que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal obligado de aportar la prueba de cargos lo que no ocurrió en el caso sub exámine por cuanto durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público no pudo demostrar que el ciudadano JOSÉ RAMON DEPOOL FLORES, sea responsable penalmente del delito por el cual se le acusa, lo que hace incuestionable la imposición de absolutoria al acusado de marras.
Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación de cada uno de estos elementos no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad penal alguna por parte del ciudadano JOSÉ RAMON DEPOOL FLORES, en la comisión de delito alguno, menos aún aquel por el cual la Fiscalía Segunda del Ministerio presentó acusación en su contra; y con respecto a los hechos dados por probados, las pruebas traídas al juicio no permiten establecer un nexo de vinculación entre la comisión de tales hechos y la conducta dolosa por parte del acusado, no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al mismo, creando la duda mas allá de la regla de Juicio que ampara a todo acusado durante el desarrollo del proceso. En el deber de referenciar la duda objetiva persuadida por el Juzgador y cabe resaltar que surge de las pruebas aportadas y debatidas la emersión del Principio in dubio pro reo al caso de marras. En tal sentido se impone al Juzgador aplicar la absolución por aplicación del referido principio, ante una actividad probatoria orientada a establecer los hechos y la responsabilidad de su autor pero que a su vez lucen tendientes a desvirtuar esos hechos constitutivos generando vacilación, duda, que impide la obtención de una certeza objetiva para condenar. Así tenemos que la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 397 de fecha 21-06-2005, con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, cuyo extracto de seguida se cita, señala lo siguiente:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado cuando no exista certeza de su culpabilidad”
Por los razonamientos previamente razonados y valorados los elementos probatorios debatidos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio llega a la determinación que en el caso que nos ocupa, no existe prueba de cargo alguna que supedite el comportamiento del identificado acusado con ningún tipo delictivo, por lo que opera per sé el principio in dubio pro reo, lo que arroja como obligatoria consecuencia imponer absolutoria al acusado de marras por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara NO CULPABLE, al Acusado JOSÉ RAMON DEPOOL FLORES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.809.756, de 40 años de edad, nacido en fecha 28-06-1965, Nacido en Churuguara Estado Falcón, hijo de Antonio José Depool (fallecido) y Maria de Jesús Flores de Depool (fallecida), domiciliado en el Sector las Brisas Churuguara, tiene un taller llamado taller Depool, del Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Felipe Segundo Chirinos. SEGUNDO: En virtud de la declaratoria de no culpabilidad del Acusado de Autos, consecuencialmente la Presente sentencia debe ser Absolutoria. TERCERO: Se decreta la Libertad Inmediata del Acusado José Ramón Depool Flores, la cual debe hacerse efectiva desde esta sala, de conformidad con el Articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y cesan todas las medidas coercitivas que pesaban sobre el Acusado. CUARTO: Debido a la complejidad del asunto este Tribunal se acoge al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Publicación en extenso de la presente resolución. Y ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
Diarícese, Notifíquese a las partes.-
JUEZ UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOSÉ ALBEERTO GONZÁLEZ CELIS
ABG. CARLA OBERTO
SECRETARIO DE SALA
|