REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000199
ASUNTO : IP01-P-2009-000199

CAPITULO I

Identificación de las partes
Juez Tercero de Juicio: Abg. José Alberto González celis
Representación del Ministerio Público: Abg. Nelson García 10°.
Víctima: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna
Defensor Publico Sexto: Abg. Eder Hernández
Acusado: Carlos Alfredo Barrera Lorves
Secretaria de Sala: Abg. Carla Oberto Romero

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera unipersonal, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano CARLOS ALFREDO BARRERA LORVES, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.212.668 , de 20 años de edad, nacido en fecha 27-01-1989, Nacido en la Vela de Coro Estado Falcón, hijo de José Barrera y Marbella Maria Lorves, domiciliado en la Vela de Coro, diagonal al Centro de Diagnostico Integral (CDI) casa de color azul, a quien en la audiencia oral iniciada el 12 de Mayo de 2009 y culminada el 22 de Mayo de 2009, este Juzgado Unipersonal lo ABSOLVIO, por la comisión del delito del Delito de AMENAZA previsto y sancionado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la Circunstancia agravante establecida en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la Menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y a tal efecto, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE JUICIO

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función Control de este Circuito Judicial. Recibidas las actuaciones se procedió a registrarla en los libros respectivos y en consecuencia a la vista del Juez Unipersonal quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Verificado como fue la etapa procesal del asunto judicial, se procedió a convocar a las partes para el correspondiente Juicio Oral y Público, celebrándose el mismo en definitiva durante las sesiones de fechas 12 / 5 /2009 y 22 / 5/20 09

En fecha 12 de Mayo de 2009, siendo las 09:28 horas de la mañana, fecha fijada por este Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, integrado por el Juez Unipersonal Abogado JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, y la secretaria Abogada CARLA OBERTO, se constituye en la sala de audiencias Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en la causa seguida bajo el Nº IP01-P-2009-000199, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal, en contra de la ciudadano CARLOS ALFREDO BARRERA LORVES.
Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto se dio inicio al mismo. El ciudadano Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significado del acto, advirtiendo que cualquier manifestación de desacato o desobediencia sería severamente corregido conforme a los artículos 102, 103 eiusdem, y 91, 92, 93,94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Seguidamente se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público DR. NELSON GARCIA, quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en la acusación, manifestando: “ que en la oportunidad de presentar la acusación Fiscal, en esa oportunidad acuso al Ciudadano CARLOS ALFREDO BARRERA LORVES, por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la Circunstancia agravante establecida en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la Menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, luego procedió a dar lectura a los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas con los que contaba para probar su acusación, contra quien solicitó sentencia condenatoria por la comisión del delito antes mencionado.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “siendo la oportunidad legal para hacer los alegatos de defensa, esta defensa planteo la posibilidad de que se diera una suspensión condicional del proceso pero mi defendido manifestó que el no iba a admitir los hechos por cuanto el no cometió ningún delito, pareciera que los delitos de lesiones y violencia establecidos en la ley especial que tiene el beneficio de la suspensión condicional los ciudadanos necesariamente tendrían que admitir los hechos para resolver la situación no es posible si no existen pruebas, la denuncia en su momento debió ser desestimada, ya que no existen elementos probatorios para imputar delito alguno a mi defendido, debió verificarse la denuncia ciertamente, debe dilucidarse el porque se realizo la denuncia, al no tener elementos la denuncia se convierte en infundada, solicitamos el principio in dubio pro reo ya que existe la duda, y no existen suficientes elementos, en su oportunidad solicitaremos la libertad plena y la sentencia absolutoria de mi defendido.”

De seguidas el Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 125, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en ese acto el acusado su deseo de rendir declaración, siendo advertido por el ciudadano Juez que tal derecho lo podía ejercer en el momento que lo desee, siempre y cuando se relacione directa o indirectamente con los hechos objetos del debate, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle; ¿Desea Ud. Declarar?, señalando a viva voz el acusado “Si deseo Declarar” y lo hizo de la siguiente manera: “yo le quite la moto prestada a mi papa para ir al liceo, y antes de irme del colegio salio la hermana de mi novia con otros compañeros y me dijo unas cosas, y yo le dije que no se metiera en la relación de su hermana y míos, y ella fue y llamo a la mama para decirle que yo la había amenazado, ella le dijo a la hermana que ella no le había dicho nada a su mama y su mama puso eso demás en la denuncia. La mama invento ese montón de cosas cuando me agarraron estaba yo con mi novia.”
Seguidamente el ciudadano juez autoriza el interrogatorio directo y se le otorga el derecho de palabra. Acto seguido el Acusado es preguntado por las partes, contestando de la forma que quedo explanado en el acta de debate.
Se dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley quedando plasmado en las actas levantadas durante el debate oral y público de conformidad con el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados.
El Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, estima que en el debate oral y público quedó plenamente comprobado con todos y cada uno de los órganos de pruebas que fueron evacuados, que el Acusado CARLOS ALFREDO BARRERA LORVES, en fecha 30 de enero de 2009, en horas de la mañana, se presento conduciendo un vehiculo tipo moto, al Liceo donde estudia la menor identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, acompañado de su novia Jennifer Romero Vivas, y le manifestó que no se metiera en los problema de él con Jennifer, que ese no era su problema. Que posteriormente la Menor llamo a su mama y le manifestó que el hoy acusado la había amenazado, manifestándole que si se seguía metiendo en sus problemas y de su novia, la iba a explotar, porque tenia con que, trasladándose la progenitora de la Menor, ciudadana Mireya Coromoto Vivas, a interponer la denuncia.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo analizará en primer lugar las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas para luego, compararlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del porque de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, lo que se hace en los siguientes términos:

Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas.

Con la declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en calidad de Victima-Testigo y dando cumplimiento al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando lo siguiente: “yo estaba en el liceo y de repente el llega en la moto con mi hermana y me dijo que no me metiera en sus problemas, que si metía en sus problemas me iba a explotar porque el tenia con que, el en el día anterior estaba golpeando a mi hermana y yo discutí con el”.
Acto seguido el Fiscal interroga a la testigo; ¿Qué tipo de problema tuvo el con tu hermana? Yo estaba durmiendo y escuche un golpe, y Salí y vi a mi hermana con la cara hinchada y le dije que colocara la denuncia y me dijo que no que ella había terminado con el, ¿habías tenido problemas con el acusado? Si, el golpeo a mi mama en la cara una vez, ¿Cuándo llega al liceo donde estabas? En el frente del liceo pero en la parte de adentro, ¿tu te le acercaste a el o el te llamo? El me llamo y me reclamo, ¿a quien le manifestaste tu lo que el te dijo? A mi mama, ¿Por qué llamaste a tu mama? Por temor, ¿Cuánto tiempo tienes conociendo el acusado? 2 años, ¿tienes conocimiento de que es violento? Si algo,
Acto seguido el defensor interroga a la testigo ¿el día que ocurrió esto con quien estaba? Con una amiga, ¿a que hora? A las 9 de la mañana, ¿Qué tiempo tiene de relación con su hermana? 2 años, ¿Cómo era su relación antes del problema? Bien todo fino, ¿el la visitaba en la casa? Si, ¿antes tuvo problema con el señor? Creo que si, el se metió con mi mama.
Acto seguido el juez interroga a la testigo, ¿en que llego el ciudadano al liceo? En una moto, ¿acompañado de quien? De mi hermana, ¿Cuándo usted dice que la amenaza lo hace en que forma? Lo grito, el llego y me dijo Sandra no te metas en mis problemas con tu hermana porque esos problemas son de nosotros, si te sigues metiendo te voy a explotar porque yo tengo con que, ¿Cómo se llama la amiga con quien usted estaba? Esther, ¿Quién mas estaba presente? Nadie mas solo ella y yo y después llego mi prima,
A la presente testimonial, el Tribunal no le da ningún valor probatorio a favor ni en contra del Acusado de Autos, por cuanto la misma no puede ser adminiculada, ni concatenada con alguna otra probanza del debate oral y publico, que le de certeza al Juez que el acusado en forma cierta amenazo a la Victima, ya que este hecho no puede ser corroborado por nadie, dándole mas certeza a lo declarado por el acusado cuando manifestó que la victima lo hacia porque habían tenido problemas, cuestión esta que quedo acreditado en el debate Oral y Publico, de la misma declaración de la Victima, cuando afirma a una de las preguntas del Fiscal ¿Qué tipo de problema tuvo el con tu hermana? Yo estaba durmiendo y escuche un golpe, y Salí y vi a mi hermana con la cara hinchada y le dije que colocara la denuncia y me dijo que no que ella había terminado con el, ¿habías tenido problemas con el acusado? Si, el golpeo a mi mama en la cara una vez. De manera que a la presente testimonial no le da el Tribunal ningún valor probatorio, en contra de la Responsabilidad y posible culpabilidad del Acusado de marras en el delito por el cual se le acuso.
Con el testimonio de la ciudadana MIREYA COROMOTO VIVAS, portadora de la cédula de identidad Nº V- 10.703.681, nacido en 13-10-1970, a quien el Tribunal impone del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y a tomarle el debido Juramento de ley, señalando lo siguiente: “mi hija estaba en el liceo y el señor acá la amenazo porque hubo un problema el día anterior con mi hija mayor, le dijo que se dejara de meter porque la iba a explotar y yo fui a la lopna y lo denuncie”
Acto seguido el Fiscal interroga a la testigo, ¿Qué paso la noche anterior? Estábamos durmiendo y escuchamos unos golpes y salimos y el señor le pego a mi hija mayor y le dije que fuéramos a poner la denuncia y me dijo que no, ¿Dónde le pego? En la cara, ¿Cómo es su relación con el señor Carlos? Mala por los problemas que hemos tenido, ¿tuvo problemas antes con el? Si una vez que le pegue a mi hija y el se metió, yo le pegue una cachetada y el me pego a mi también, ¿Cómo se entera usted de lo que paso? Mi hija me dijo, que la amenazo, ¿Cómo noto a su hija? Ella estaba llorando, ¿usted tiene conocimiento de quien estaba su hija? Con una amiguita que se llama esther.
Acto seguido la defensa interroga a la testigo, ¿Cómo se entero usted de lo que acaba de declarar? Mi hija me dijo, ¿ella le manifestó con quien estaba? Si ella estaba con esther, ¿usted hablo con la niña que estaba con ella? No, ella le dijo a otro.
Acto seguido el Tribunal interroga a la testigo, como es el comportamiento del ciudadano? Malo porque para mi es un muchacho problemático, ¿el trabaja? No el no hace nada, ¿usted lo ha visto armado? Con armas de fuego no pero con armas blancas si, ¿lo ha visto en compañía de malas juntas? Si casi siempre.
A la mencionada testimonial, el Tribunal la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la sana Crítica observando las reglas de la Lógica, los conocimientos Científicos y las máximas de experiencia, por cuanto el mismo fue coherente, pero por ser una testigo Referencial, no aporta ningún elemento que pueda determinar la Responsabilidad penal y consecuencial culpabilidad del Acusado de autos, en el delito por el cual fue acusado.
Con el testimonio del ciudadano DARWIN DAVALILLO, portador de la cédula de identidad Nº V- 16.830.151, adscrito al CICPC con 2 años en la institución, a quien se le impone del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y se le toma el debido Juramento de ley y expuso lo siguiente: “la señora llego hasta el despacho a colocar la denuncia posteriormente no trasladamos al lugar llegamos al sitio de los hechos, hice la inspección técnica, la señora nos manifestó que el ciudadano se encontraba en la residencia lo fuimos a buscar y lo llevamos al despacho”.
Acto seguido el fiscal interroga al testigo, ¿recuerda que le manifestó la denunciante? Para el momento interpuso la denuncia ante otro funcionario, ¿converso con la denunciante? Si, ¿Qué delito denunciaron? Una amenaza a la adolescente.
Acto seguido la defensa interroga al testigo. ¿La denunciante le manifestó si fue testigo presencial? Ella trato fue con el funcionario que tomo la denuncia.
Acto seguido el tribunal interroga al testigo ¿usted solo se traslado al sitio? Si, ¿tubo otra actuación? No, solo la actuación técnica.
A la mencionada testimonial, el Tribunal la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la sana Crítica observando las reglas de la Lógica, los conocimientos Científicos y las máximas de experiencia, por cuanto el mismo fue coherente, pero por ser un testigo Referencial, no aporta ningún elemento que pueda determinar la Responsabilidad penal y consecuencial culpabilidad del Acusado de autos, en el delito por el cual fue acusado.

Acto seguido el representante fiscal solicita se prescinda del testimonio del Agente Richard Tovar en virtud de que fue trasladado a otro estado, se le concede la palabra a la defensa a los efectos de que exponga si presenta objeción, quien manifiesta que no tiene objeción. Vista la solicitud de las partes este tribunal prescinde del testimonio del Ciudadano Richard Tovar.

Ahora bien; analizadas todas y cada uno de los medios de pruebas traídos al debate oral y público y recibidos por esta instancia judicial conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal conforme a la sana crítica como medio de valoración de prueba según las máxima de experiencias, la lógica, la razón y los conocimientos científicos, observa que el Ministerio Público a través de una actividad probatoria completamente normal, no logró por medio de sus órganos de pruebas demostrar los hechos que fijó como objeto del debate en su escrito de acusación fiscal promovido y ofrecido en la fase intermedia del proceso penal.

Estos medios de pruebas analizados, comparados y concatenados entre si, ofrecen a este juzgador el conocimiento de la verdad de los hechos que surgieron y se desarrollaron en el Liceo donde estudia la menor Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, hechos que quedan develados a través de las Testimoniales evacuadas en el debate oral y con las máximas de experiencia y la lógica, por cuanto de las mismas no se pudo demostrar por insuficiencia probatoria. la Responsabilidad Penal y Culpabilidad del Acusado de Autos en el delito por el cual el ministerio Publico presento su acto conclusivo.
Todo lo señalado anteriormente llevan a este Tribunal a la Duda Razonable acerca de la Participación y consecuencial responsabilidad Penal del Acusado Carlos Alfredo Barrera Lorves, en el delito de Amenaza, en perjuicio de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, dudas que surgen indudablemente por insuficiencia probatoria en el debate Oral y Publico, por cuanto en el mismo, con las deposiciones de los Testigos, no se pudo demostrar que tal hecho sucediera, tal y como lo expuso la representación Fiscal en su Acusación.
Queda entonces desvirtuada por insuficiencia probatoria, la existencia del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la Circunstancia agravante establecida en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por el cual el Ministerio Público presento acusación en contra del acusado de marras.
En virtud del análisis antes efectuado, considera entonces este Juzgador que lo único que quedó efectivamente demostrado en el desarrollo del Juicio Oral y Público fue que en fecha 30 de enero la ciudadana Mireya Coromoto Vivas, presento formal denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, mediante la cual manifiesta que el acusado Carlos Alfredo Barrera Lorves, Amenazo en el Liceo a su menor hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no del acusado en los hechos debatidos en el Tribunal y a tal efecto cabe señalarse que impera en nuestro sistema acusatorio el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona, principio este que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal quien se encuentra obligado de aportar la prueba de cargos, lo que no ocurrió en el caso sub exámine por cuanto durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público no pudo demostrar que el ciudadano Carlos Alfredo Barrera Lorves, sea responsable penalmente del delito por el cual se le acusa, lo que hace incuestionable la imposición de una sentencia absolutoria al acusado de marras.
Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación de cada uno de estos elementos no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad penal alguna por parte del ciudadano Carlos Alfredo Barrera Lorves, en la comisión de delito alguno, menos aún aquel por el cual la Fiscalía Decima del Ministerio presentó acusación en su contra; y con respecto a los hechos dados por probados, las pruebas traídas al juicio no permiten establecer un nexo de vinculación entre la comisión de tales hechos y la conducta dolosa por parte del acusado, es decir; no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, creando la duda que asiste a todo acusado durante el desarrollo del proceso, mas allá de las reglas de Juicio y derecho fundamental.
En el deber de referenciar la duda objetiva persuadida por el Juzgador, cabe resaltar que surge de las pruebas aportadas y debatidas la emersión del in dubio pro reo al caso de marras. En tal sentido se impone al Juzgador aplicar la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo ante una actividad probatoria orientada a establecer los hechos y la responsabilidad de su autor, pero que a su vez lucen tendientes a desvirtuar esos hechos constitutivos generando vacilación, duda, que impide la obtención de una certeza objetiva para condenar. Así tenemos que la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 397 de fecha 21-06-2005, con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, cuyo extracto de seguida se cita, señala lo siguiente:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado cuando no exista certeza de su culpabilidad”
Por los razonamientos previamente razonados y valorados los elementos probatorios debatidos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio llega a la determinación que en el caso que nos ocupa, no existe prueba de cargo alguna que supedite el comportamiento del identificado acusado con ningún tipo delictivo, por lo que opera per sé el principio in dubio pro reo, lo que arroja como obligatoria consecuencia imponer absolutoria al acusado de marras por la presunta comisión del delito de Amenazas, Previsto y sancionado en el 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara NO CULPABLE, al Acusado CARLOS ALFREDO BARRERA LORVES, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.212.668 , de 20 años de edad, nacido en fecha 27-01-1989, Nacido en la Vela de Coro Estado Falcón, hijo de José Barrera y Marbella Maria Lorves, domiciliado en la Vela de Coro, diagonal al Centro de Diagnostico Integral (CDI) casa de color azul, teléfono de su novia 0416-7618833, del Delito de Amenazas, Previsto y sancionado en el 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna. SEGUNDO: En virtud de la declaratoria de no culpabilidad del Acusado de Autos, consecuencialmente la Presente sentencia debe ser Absolutoria. TERCERO: Cesan todas las medidas coercitivas que pesaban sobre el Acusado. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Publicación en extenso de la presente resolución. Y ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
Diarícese, Notifíquese a las partes.-

JUEZ UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOSÉ ALBEERTO GONZÁLEZ CELIS
ABG. CARLA OBERTO
SECRETARIA