REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO : IP01-P-2008-002329

DECRETO NEGANDO EL BENEFICIO
DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Penados: YORWIS DARÍO VERGARA, venezolano, cedula de identidad No. 20.568.226, de 22 años de edad, soltero, latonero, con segundo grado de instrucción, natural de Coro-estado Falcón, hijo de Raiza Vergara, domiciliado en el callejón La Paz, calle Garcés, frente al IMAU, casa sin número del Barrio 28 de Julio, Coro, estado Falcón, y JOSE MIGUEL LAGUNA RIVERO, venezolano, de 23 años de edad, soltero, cedula de identidad No. 17.628.031, vigilante, con tercer año de bachillerato, hijo de Argelia Rivero y Gustavo Laguna, nacido en Coro el 20 de junio de 1985, residenciado en la avenida Sucre con calle Churuguara, entre Bogotá y Monagas, casa Nº 33, Coro, estado Falcón, actualmente cumpliendo condena en el Internado Judicial de Falcón.

Analizada la causa seguida en contra de los penados YORWIS DARÍO VERGARA y JOSE MIGUEL LAGUNA RIVERO y las actuaciones que la sustentan, se observan las siguientes circunstancias:

A los ciudadanos YORWIS DARÍO VERGARA y JOSE MIGUEL LAGUNA RIVERO fueron condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Asimismo, del cómputo realizado por este Órgano Jurisdiccional en fallo de fecha 05 de febrero de 2009, los penados YORWIS DARÍO VERGARA y JOSE MIGUEL LAGUNA RIVERO cumplió un tercio (1/4) de la pena impuesta en fecha 12 de mayo de 2009, por lo que opta al beneficio de Libertad condicional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO

De la lectura del informe técnico emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 5 del estado Falcón, se desprende que ha solicitado a favor del penado un beneficio que ha calificado “D.T”; estas siglas o iniciales concordadas con el dossier de beneficios contemplados en la legislación traduce y así lo entiende el Tribunal que se está refiriendo al beneficio que la ley denomina “trabajo fuera del establecimiento” que no es más que una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas llamada por la doctrina DESTACAMENTO DE TRABAJO, por lo que el pronunciamiento a emitir en este fallo estará circunscrito a ese beneficio, por ser materia sometida al ámbito de su competencia y ante sendo planteamiento el tribunal emite su fallo de oficio. ASI SE ESTABLECE.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, decidido el punto previo pasa este Tribunal a resolver lo conducente y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Del informe técnico psico-social practicado a los penados YORWIS DARÍO VERGARA y JOSE MIGUEL LAGUNA RIVERO por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón y presentado ante esta instancia el 24 de marzo de 2009 con oficios No. 559 y 560-2009 de fecha 27 de abril de 2009, se desprende en su conclusión que es DESFAVORABLE el otorgamiento de la medida de destacamento de trabajo, en virtud de los siguientes criterios:
-Con respecto al ciudadano YORWIS DARÍO VERGARA:

• No cuenta con controles externos de familia.
• No existe manejo reflexivo y autocrítico del comportamiento delictual.
• Escasos hábitos laborales.
• No Posterga gratificación.
• Dificultad para organizar proyectos de vida.
• Inmadurez.
• Baja disposición de cambio.

-Y con respecto a JOSE MIGUEL LAGUNA RIVERO:
• Baja disposición de cambio.
• No existe manejo reflexivo y autocrítico del comportamiento delictual.
• Escasos hábitos laborales.
• Poca motivación al logro.

Reclama el numeral 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que para optar a este tipo de beneficio debe existir “…un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”; inclusive, el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciarios va más allá a la previsión del texto adjetivo, cuando exige con carácter adicional, que “…El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres”.

Siendo esas normas orientadora del juez para resolver y al no estar presente esos elementos concomitantes, trae como consecuencia para esta juzgadora, considerar que el penado no cumple con los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las exigencias impuestas en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud del pronostico desfavorable emitido por el referido Equipo Técnico para hacerse acreedor del BENEFICIO de DESTACAMENTO DE TRABAJO; por lo que es procedente en Derecho NEGARLO. ASI SE DECIDE.

Las circunstancia de tener baja capacidad de adaptación y autocrítica, el no posterga gratificaciones, la dificultad para organizar proyecto de vida, la inmadurez y la poca tolerancia a la frustración del penado, conlleva a considerar a este órgano subjetivo, que éstos no se encuentran aptos para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas para este tipo de beneficio; es más, el Tribunal como garante de esta fase de post-condena, debe instar a los órganos encargados del cumplimiento de la pena a orientar al penado en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales que coadyuven a su reinserción a la sociedad para revertir su pronostico, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de ello, se debe realizar a los penados YORWIS DARÍO VERGARA y JOSE MIGUEL LAGUNA RIVERO, la orientación psicológica y social pertinentes, en conjunto con su grupo familiar, a fin de revertir los factores que dieron origen al informe técnico desfavorable. ASI SE DECLARA.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA por IMPROCEDENTE el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO a los penado YORWIS DARÍO VERGARA y JOSE MIGUEL LAGUNA RIVERO, plenamente identificados en el acápite de este fallo.

Se ordena realizar al penado la orientación psicológica y social que requiera, en consonancia con las recomendaciones impartidas por el equipo técnico de la Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón.

Para finalizar, se insta a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a realizar los pedimentos o solicitudes de manera expresa, positiva y precisa atendiendo a los llamados de la ley.

Regístrese la presente resolución y remítase copia certificada de la misma al Internado Judicial del estado Falcón, en esta ciudad, solicitando el traslado del penado para el día martes 25de mayo de 2009, a las dos de la tarde (1:30p.m.), a los fines de notificarlo del contenido de lo aquí decidido; igualmente remítase copia certificada del fallo a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón.

Notifíquese al Ministerio Público y a la defensa del penado.


ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.
Tribunal Primero de Ejecución
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
El secretario