REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Santa Ana de Coro, 13 de Mayo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006- 00455
ASUNTO: : IP01-P-2006- 00455

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO

Vista la solicitud de Redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Falcón a favor del penado DOMINGO JOSÉ CASTRO, Venezolano, mayor de edad, nacido el 4-8-1.950, residenciado en el Caserío “Las tres María”, casa sin número, sector “los potreritos”, Municipio Petit, estado falcón y titular de la cédula de identidad V-1.490.534”, condenado a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, y quien actualmente cumple condena en el Internado Judicial del Estado Falcón, en tal sentido este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, observa que la misma cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 508 y 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, y para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Señala la solicitud presentada que el penado ha laborado dentro de las Instalaciones del Internado Judicial como Ranchero durante un lapso de Dos (02) Años y Veintiún (21) Días y ha cursado estudios por un lapso de Diez (10) Meses. SEGUNDO: Señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de UN (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo..". TERCERO: La solicitud interpuesta una vez consignadas las constancias correspondientes y sumado el tiempo de Trabajo y el de Estudio es Dos (02) Años, Diez (10) meses y Veintiún (21) días y al efectuarse la operación matemática de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, la redención posible es de Un (01) Año, Cinco (05) meses y Once (11) días de prisión.
Por todo lo antes explanado, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA REDIMIDA LA PENA por el estudio al penado DOMINGO JOSÉ CASTRO, arriba bien identificado, y actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de esta ciudad, en Un (01) Año, Cinco (05) meses y Once (11) días de prisión; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 508 y 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. A tal efecto se ordena efectuar nuevo Cómputo de Conformidad con el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Certifíquese copia del presente auto y con oficio remítase, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, a la Defensa y al Penado. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABOG. ZENLLY URDANETA DE NAVA

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. JUAN CARLOS JIMENEZ.