REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana Coro, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IG01-R-2003-000019

Compete a este Tribunal de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal, pronunciarse sobre la extinción de la pena impuesta al ciudadano JULIO CESAR LOPEZ RIVAS, venezolano, soltero, de oficio mecánico automotriz, titular de la cedula de identidad Nº V-12.523.036, residenciado en el Sector Flor Amarillo calle 14 Nº 414 Bucaral 2 Valencia Estado Carabobo, quien fue condenado a cumplir la pena de Diez (10) años de presidio por la comisión del delito de Violación Continuada, previsto en el artículo 375 del Código Penal, vigente para la época, igualmente se le condeno a la pena accesoria de la establecida en el articulo 13 del eiusdem.

En fecha 01 de noviembre de 2.006, el tribunal dictó el último cómputo de la pena, posterior a la realización de la redención judicial por trabajo y estudio.

Ahora bien, corre inserto a los folios 124 hasta 128, de la pieza Nº 3, de fecha 16 de noviembre de 2006, en donde este tribunal le concedió el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL.

El 16 de noviembre de 2.006, el ciudadano JULIO CESAR LOPEZ RIVAS, se dio por notificado de la decisión judicial y se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas y someterse al régimen de prueba supervisado por la Delegada de Prueba asignada.

En fecha 20 de abril de 2.009, se recibe de del tribunal Primero en función de ejecución del estado Carabobo, señalando la culminación en la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta al ciudadano JULIO CESAR LOPEZ RIVAS durante el tiempo probatorio mantuvo: “… EVOLUCION DEL CASO, FAMILIAR: mantuvo el grupo familiar de referencia, es decir, no presente cambio que reportar, continúa residenciado en la dirección anteriormente señalada. AREA LABORAL: mantiene sus actividad laboral hasta el momento, en la empresa METALMECÁNICA YALMORCA C.A, como contratado, mantuvo estabilidad y constancia en el área. AREA CONDUCTUAL: desde que inició el régimen de prueba con la medida de la libertad condicional desde fecha 14-12-2006, mantuvo el cumplimiento de sus presentaciones por esta unidad operativa. De igual forma cumplió con las normativas impuestas por este tribunal, demostrando ser responsable y con disposición al cambio. CONCLUSIÓN: mantuvo presentaciones por este unidad operativa, cumplió con las alternativas impuestas por el tribunal, disposición al cambio social y readaptación al mismo finalizo el régimen de prueba el 19-02-2009…”

Establece el artículo 105 del Código Penal, “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”

Por su parte el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su ordinal 5º lo siguiente: “Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta”

Así las cosas y por cuanto se evidencia que el JULIO CESAR LOPEZ RIVAS, ha cumplido las condiciones y obligaciones impuestas durante el lapso de régimen de prueba establecido, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, conforme a sus atribuciones y competencia previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Pena, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano JULIO CESAR LOPEZ RIVAS, venezolano, soltero, de oficio mecánico automotriz, titular de la cedula de identidad Nº V-12.523.036, residenciado en el Sector Flor Amarillo calle 14 Nº 414 Bucaral 2 Valencia Estado Carabobo, quien fue condenado a cumplir la pena de Diez (10) años de presidio por la comisión del delito de Violación Continuada, previsto en el artículo 375 del Código Penal, vigente para la época, igualmente se le condeno a la pena accesoria de la establecida en el articulo 13 del eiusdem, ha cumplido las condiciones y obligaciones impuestas durante el lapso de régimen de prueba establecido, siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diaricese.

Notifíquese a las partes (fiscalía, defensa y víctima. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para que se deje sin efecto cualquier orden de captura librada en contra el penado y que esté relacionada con el presente asunto criminal, debiendo hacerse mención a la nomenclatura del expediente de ese cuerpo policial.

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION.

ABG. JUAN CARLOS JIMÉNEZ
EL SECRETARIO.