REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO : IP01-P-2008-001602

AUTO NEGANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA

Penado: DAVID RAMON BRICEÑO, venezolano, de 44 años de edad, de oficios albañil, soltero, titular de la cedula de identidad Nº- 9.721.849, nacido en esta ciudad de Coro en fecha: 04-06-1964, hijo de Lino Jordán y Carmen Briceño, residenciado en el Parcelamiento Arenales Calle José Leonardo Chirinos Casa Nº 35 por la Variante Norte al frente de la cauchera PAPACHE, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón. Quien fue condenado a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, así como las accesorias de ley prevista en el articulo 16 de la norma sustantiva penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercer parte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
CON DETENIDO

CAPITULO I: DE LA SOLICITUD

Examinado el expediente, la Audiencia de imposición de la decisión de fecha 17-12-2008, que se llevo acabo el día 02-03-2009, para imponer de la decisión, mediante el cual se ejecuto la sentencia impuesta y se realizo el cómputo de la pena, en donde se le explico al mismo que optaba al beneficio de Suspensión de la Ejecución de la Sentencia.

CAPITULO II:

De la lectura del informe técnico emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 5 del estado Falcón se infiere que ha solicitado a favor del penado de autos un beneficio que ha Calificado Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por lo que el pronunciamiento a emitir en este fallo estará circunscrito a ese Beneficio Procesal, por ser una materia sometida al ámbito de su competencia y ante dicho planteamiento el tribunal emite su fallo. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO III: DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Resuelto el anterior punto previo, pasa ahora esta juzgadora a decidir si procede decretar o no a favor del penado DAVID RAMON BRICEÑO, la medida solicitada. Dispone el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, además del informe psicosocial del penado, deberá determinar la presencia de las condiciones siguientes:

“(…)
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba.
4. Que presente oferta de trabajo.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la Pena”.

En virtud de ello, pasa ahora este Tribunal de Ejecución a determinar el cumplimiento de tales exigencias legales:

A. Corre en actas al folio 185 de esta pieza el certificado suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (antes Ministerio del Interior y Justicia) en el cual informa que el penado DAVID RAMON BRICEÑO,“…se evidenciaba que el tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado falcón de fecha: 08-08-1988 fue condenado a SOMETIMIENTO A JUICIO por un lapso de UN (01) AÑO como autor responsable del delito de HURTO SIMPLE articulo 453 del Código Penal.
B. Quedó sentado de las actuaciones que integran el expediente y del fallo que lo sancionó, que el penado fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por lo que su pena no excede el límite de cinco (5) años.
C. El penado en fecha 02-03-2009 manifestó “…su absoluta y plena disposición en cumplir con estricta observancia, las condiciones que le sean impuestas por el Tribunal y el Delegado de Prueba”.
D. Aparece al folio168, la oferta laboral del penado, expedida por el ciudadano HERNAN HIDALGO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº- 4.103.532, propietario CONSCIVID C.A.

E. De actas no emergen elementos de valor para dar por establecido que en contra del penado se le haya admitida alguna acusación por la comisión de un nuevo delito ni se le haya revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Aunado al cumplimiento de los extremos de ley, se evidencia de igual manera de las actas que el Informe Técnico practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado DAVID RAMON BRICEÑO, en donde su pronostico determinado considera que el penado no reúne las condiciones para disfrutar de la medida SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA por cuanto no cuenta con controles externos de la familia, no posterga gratificación, inmadurez en e delito, ausencia del daño social causado, baja autocrítica ante el comportamiento delictual. Se observa en su CONLUSION: sobre la base del Informe Psicosocial el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE para el otorgamiento de la Medida.

En contándose de esta manera no cumplidas las condiciones exigidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente en derecho es NEGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del penado antes identificado. ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV:
-DISPOSITIVO DEL FALLO-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado DAVID RAMON BRICEÑO.
Se ordena librar boleta de traslado del penado y se ordena el traslado ante este Tribunal para el día martes 02-06-2009 a las 03:30 de la tarde para imponerlo de esta decisión.

Háganse las respectivas notificaciones y participaciones de ley para su efectivo cumplimiento y a los fines legales consiguientes.


Regístrese y publíquese, diaricese.

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN.

ABG. JUAN CARLOS JIMÉNEZ
EL SECRETARIO,