REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO : IP01-P-2008-002282
AUTO DE ENTREGA DE VEHICULO

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud impetrada por él ciudadano OTILIO JOSE DELMORAL GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.587.759, residenciado en la urbanización Cruz verde, calle 04, sector 04, Nº 25, , Coro, Estado Falcón, asistido en este acto por las abogadas, Maria Elena Herrera y Nadeska Torrealba, mediante la cual solicita la entrega del vehículo automotor identificado con las siguientes características: Placas: 234XEE, Marca: CHEVROLET, Serial del Motor: KNV352065, Modelo: SILVERADO, Año 1992, Color Azul y plata, Clase Camioneta, Tipo: PICK, Uso Carga, asimismo, sigue a legando que se evidencia de ser de su propiedad, por documento notariado por ante la notaria de Coro, de fecha dos de octubre del dos mil siete, donde quedó anotado bajo el número 19 tomo 145, de los libros de Autenticaciones llebado por ante esa Notaria, cuya documentación original se encuentra en el presente asunto, habiendo sido detenido por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto o Robo de Vehiculo Automotores, ( según expediente llevado por la fiscalia bajo el número 11F7-185-08) y por ante el tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, identificada con él número IP01-P-2008-002282, habiéndose Sobreseído la causa con respecto al mismo delito, es por que solicita le sea entregado él vehiculo.

Ahora bien, al hacer esta Juzgada un estudio de las presentes actuaciones encuentra que el vehículo descrito ut-supra fue incautado en fecha 24 de Septiembre de 2008, por un procedimiento efectuado por el Distinguido José Guariato, adscrito a la brigada Motorizada de la Dirección de Investigaciones Penales (D. I. P. D) en donde dejan constancia de las diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento:

…”que siendo aproximadamente las 4:25 horas de la tarde se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad a bordo de una unidad motorizada y como auxiliar el Agente Víctor Torres en compañía de otra unidad tipo moto conducida por el Agente Miguel Hinojosa y el Agente Yackson Carrillo, al momento que se desplazaban por la calle 11 de la urbanización Cruz Verde observaron un vehículo tipo camioneta Silverado de color azul con gris donde el conductor del vehículo al ver la presencia de la comisión policial aceleró el vehículo, en vista de esa situación procedieron a darle voz de alto identificándose como funcionarios cuya orden no acató y por tal motivo iniciaron una persecución desplazándose por la intercomunal “Chema Saher” hacia el kilómetro siete; en dicha vía observaron que se desprendía de un objeto pequeño el cuál es colectado por los funcionarios policiales, luego se desvía hacia la variante Norte y por último continúa con el recorrido por la avenida Roosevelt donde lograron rebasarlo obstaculizándole el paso específicamente diagonal a la delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas.

Una vez que este detiene la marcha se le ordenó que aparcara el vehículo en la parte derecha de la vía y que descendiera del vehículo con las manos en un lugar visible por seguridad percatándose de las características del mismo siendo de tez morena, de contextura gruesa, de alta estatura, quien vestía para el momento de pantalón blue jeans y camisa de color verde, luego le realizaron un registro corporal localizándole y colectándole en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca Motorota modelo V3 de color gris con su batería, posteriormente procedieron a la inspección del vehículo en presencia de testigos, localizándole y colectándole en la parte del asiento delantero izquierdo donde se ubica el conductor la cantidad de 2.540 Bolívares Fuertes en billetes de diferentes denominaciones, de parapente curso legal, de circulación nacional, en ocho billetes de cincuenta (50) Bolívares Fuertes, veintidós billetes de Veinte (20) Bolívares Fuertes, siento sesenta y cinco (165) billetes de diez (10), diez billetes d cinco (5) bolívares fuertes, en la parte donde se ubica el tablero se localiza y colecta la cantidad de treinta (30) bolívares fuertes en quince billetes de dos bolívares fuertes, para un total de dos mil quinientos setenta (2.570) bolívares fuertes.

Continuando con el registro, en la parte trasera de asiento delantero derecho, se localiza y colecta de acuerdo con el artículo 31 de la Ley especial una (01) bolsa de material sintético transparente, contentivo en su interior de un (1) envoltorio de gran tamaño de material sintético, transparente, tipo cebollita, anudado en su único extremo con una liga de color beige, contentivo en su interior de un polvo d color blanco, de olor fuerte y peculiar de una sustancia ilícita la cuál se presume es Cocaína, un (1) envoltorio de regular tamaño transparente, tipo cebollita, de material sintético, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y peculiar de una sustancia ilícita, se presume Cocaína, un (1) envoltorio de material sintético, transparente, tipo cebollita de regular tamaño, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia compacta y granulada de color beige, con olor fuerte y peculiar de una sustancia ilícita, se presume Crack, un (1) sobre de papel vegetal de color blanco con amarillo, con una inscripción en letra de color azul que se lee Caribein de acuerdo a inscripción en letra de color azul en un espacio de color blanco se lee Bicarbonato de Sodio 25g., presumiéndose que el dinero colectado sea producto de la venta de esta sustancia ilícita, …”

Igualmente, se observa que en fecha 05 de Noviembre de 2008, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano:OTILIO JOSÉ DELMORAL GALÍNDEZ, a quien imputó la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley contra sobre el hurto y Robo de vehículos automotores.

Llevándose acabo, la respectiva audiencia de Preliminar, en donde él Fiscal Séptimo auxiliar del Ministerio Público, abogada Elizabeth Sánchez quien manifestó como parte de buena fe cambió la calificación contenida en el escrito acusatorio, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Asimismo, ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, solicitó se admitiera el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado.

Admitiendo conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código orgánico procesal penal parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y se mantuvo la calificación provisional efectuada atribuyéndosele al acusado de marras la comisión del delito de de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte de la Ley orgánica contra el consumo ilícito y trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO y ROBO, el Tribunal Quinto de Control, estimó que de actas no se encentraban acreditada la comisión del ilícito penal referido, toda vez que se evidencio en los folios 130 y 131 copia certificada de documento de compra venta del vehículo en cuestión, efectuada entre el ciudadano DOUGLAS RAMÓN PALENCIA SANDOVAL quien funge como vendedor y el ciudadano OTILIO DELMORAL GALÍNDEZ, documento este debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Coro en fecha 02 de Octubre de 2007, inserta bajo el Nº 19, tomo 145, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

Igualmente, dejó constancia del actas de revisión del vehículo objeto de venta debidamente certificado por el ciudadano Comandante del Cuerpo de Tránsito Terrestre de esta entidad, FREDY JOSÉ TORO, así como certificado original de Registro Automotor del Vehículo Marca Chevrolet, Modelo silverado, año 1992, Colores azul y plata, Placas 234XEE, clase camioneta Tipo pick up, serial de carrocería DC1C4KNV352065, serial de motor KNV352065 a nombre del ciudadano DOUGLAS RAMÓN PALENCIA SANDOVAL, certificado este el cual fue sometido a un reconocimiento legal por la experto LYNNE BRACHO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, de cuya conclusión se desprende que es autentico. Igualmente cursa en actas acta de entrevista realizada por el ciudadano DOUGLAS RAMÓN PALENCIA SANDOVAL de donde se desprende que efectuó una venta del precitado vehículo el cual era de su propiedad al hoy acusado los primeros días del mes de octubre del año 2007.

El tribunal quinto de control, estimo que para la configuración del tipo delictivo precalificado por el Ministerio Público es menester que se acredite que el comprador de un vehículo automotor, en este caso, el acusado OTILIO JOSÉ DEL MORAL GALÍNDEZ, haya tenido conocimiento de que ese vehículo haya sido objeto de hurto o robo, circunstancia esta que el Ministerio fiscal no ha demostrado en este acto, habida cuenta que se evidencia de actas todos los documentos que demuestran la buena fe del comprador, sobre un vehículo automotor que fue objeto de revisión de las autoridades del tránsito terrestre, cuyo certificado de registro automotor aparece como propietario el ciudadano DOUGLAS RAMÓN PALENECIA SANDOVAL, quien conforme se desprende de documento notariado supra indicado funge como vendedor del vehículo en cuestión, el cual declaró en su entrevista que dicho vehículo era de su propiedad. Por tal motivo este tribunal no admite la calificación jurídica relacionada con la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley contra sobre el hurto y Robo de vehículos automotores y sobresee el asunto relacionado en el tipo delictivo señalado, conforme a lo previsto con el artículo 330 ordinal 3° del Código orgánico procesal Penal en absoluta concordancia con lo pautado en el artículo 318 ordinal 4° eiusdem.

A tal efecto, se evidencia que el ciudadano OTILIO JOSÉ DEL MORAL GALÍNDEZ, por haber admitido los hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal, le impuso la pena de Dos (02) años y cinco (05) meses de prisión, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal en contra del precitado acusado y así se decide.

Observando esta jurisdicente, que el Tribunal Quinto de Control, no emitió ninguna pronunciamiento con respecto al vehiculo, ni lo confisco, ni lo entrego.

De lo ante trascrito, tenemos que conforme a lo contemplado en la norma a la que se contrae la devolución de los objetos incautados en un asunto determinado (Ver Art. 311 del COPP), la competencia prima facie, le corresponde al Ministerio Público, quién los devolverá lo antes posible siempre que no le sean imprescindible para el sano desarrollo de la investigación entablada. Sin embargo la misma normativa, autoriza a las partes para que la reclamación de los bienes incautados sea interpuesta por ante el Juez de Primera Instancia en funciones Control que corresponda, cuando por razones de retraso injustificado en su entrega imputable al Ministerio Público, los mismos no se le hayan devuelto.

Ahora bien, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, garante de los Preceptos Constitucionales, y a los fines de evitar la posible conculcación del Derecho a la Propiedad, procede a realizar las siguientes Consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que las decisiones dictada por los Tribunales de Control que niegue la entrega de un vehículo, causa un gravamen a la persona, quien alegando ser propietario, haya solicitado su devolución (vid. Sentencia del 13 de agosto de 2001, caso: JOSE LUIS MENDOZA)

Igualmente, el artículo 312 del Código Orgánico, el cual es del tenor Siguiente:
“Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.”

1. Esta disposición legal permite a los Fiscales y Jueces entregar los bienes incautados con ocasión de la investigación Penal, a quien demuestre su condición de propietario o poseedor legitimo de lo mismo. En el caso de los vehículos, a las persona que exhiban la documentación expedida por las Autoridades competentes o que puedan probar sus derechos por los medios lícitos y valorados conforme a las norma del Código Civil. Este( subrayado es de este tribunal)
2. no esta siendo solicitado por ningún Organismo del Estado.

En tal sentido, aparece en actas constancia de revisión del vehículo objeto de venta debidamente certificado por el ciudadano Comandante del Cuerpo de Tránsito Terrestre de esta entidad, FREDY JOSÉ TORO, así como certificado original de Registro Automotor del Vehículo Marca Chevrolet, Modelo silverado, año 1992, Colores azul y plata, Placas 234XEE, clase camioneta Tipo pick up, serial de carrocería DC1C4KNV352065, serial de motor KNV352065 a nombre del ciudadano DOUGLAS RAMÓN PALENCIA SANDOVAL, certificado este el cual fue sometido a un reconocimiento legal por la experto LYNNE BRACHO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, de cuya conclusión se desprende que es autentico.

Asimismo, cursa en actas acta de entrevista realizada por el ciudadano
DOUGLAS RAMÓN PALENCIA SANDOVAL de donde se desprende que efectuó una venta del precitado vehículo el cual era de su propiedad al hoy acusado los primeros días del mes de octubre del año 2007. Es menester que se acredite que el comprador de un vehículo automotor, en este caso, el acusado OTILIO JOSÉ DEL MORAL GALÍNDEZ, se desprende de documento notariado supra indicado funge como vendedor del vehículo en cuestión, el cual declaró en su entrevista que dicho vehículo era de su propiedad.

DISPOSITIVA
Por todo los fundamento ante expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley Declara: Entrega del vehículo, solicitado por él ciudadano OTILIO JOSE DELMORAL GALINDEZ, ya identificado, asistido en este acto por la abogadas, Maria Elena Herrera y Nadeska Torrealba, con las siguientes características: Placas: 234XEE, Marca: CHEVROLET, Serial del Motor: KNV352065, Modelo: SILVERADO, Año 1992, Color Azul y plata, Clase Camioneta, Tipo: PICK, Uso Carga, Sobre la base de esta garantía y la disposición contenida en el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena la entrega del Certificado de registro de vehiculo (original), que se encuentra inserto en el folio (128) de la causa y se deje copia certificada del mismo.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
ABG .ZENLLY URDENTA DE NAVA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. JUAN CARLOS JIMÉNEZ
EL SECRETARIO DE SALA