REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000086
ASUNTO : IP01-D-2009-000086

AUTO DE REVISIÒN DE Medida

El día Veintisiete (27) de Mayo de 2009, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia DE REVISIÓN DE SANCION al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . ABG. NELSON GARCÍA por la Fiscalía 11 del Ministerio Público, la Defensora Pública Abg. Yasmirian Jiménez, la comparecencia del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en compañía de su Representante Legal la ciudadana Rosa Angelina Cordero y la Licenciado ZULY FERNANDEZ. De seguidas se ordena agregar los recaudos recibidos relacionados con los informes médicos y solicitudes consignadas, la defensa expone: Ratifico la solicitud de revisión de medida de privación de Libertad presentada en fecha 18 de Marzo de 2009, ratificada en fecha el 15 de Abril de 2009 y el 20 de Mayo de 2009, con la particularidad dicha última solicitud que mi defendido presenta problemas de salud que ameritan un tratamiento y cuidados especiales que no puede ser cumplidos en la casa de Formación Integral Para varones por las razones de hecho y de derecho explanados en último escrito, fundamentada mi petición de solicitud de cambio de medida de privación de libertad por una menos gravosa por el derecho de la Salud como derecho fundamental consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 83 y 78, en concordancia con lo dispuesto en nuestra ley especial en su artículo 41, tomando en cuenta que a mi defendido le falta por cumplir menos de Dos (2) meses de privación de Libertad. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe, no se opone a la revisión de medida en atención al derecho Constitucional a la salud. La Licenciada ZULY FERNÁNDEZ, expone que manejo lo relacionado con el entorno familiar, y considera que el adolescente es una persona tranquila, cuando se le realizó la visita iba a inicia los estudios de Quinto año de Bachillerato. Este Tribunal una vez oído lo expuesto por las partes presentes y analizados los recaudos procedentes de la casa de Formación Integral Para Varones, en la cual consignan acta que se evidencia que en fecha Sábado, 09 de Mayo de 2009, hubo una novedad referente a que el adolescente presente gritaba de dolor por una supuesta caída, y fue trasladado a la emergencia del Hospital general de Coro, y consta igualmente informe consignado por el Neurocirujano DR. JORGE LUIS COLMENARES, en el cual señala como diagnóstico Fractura de apófisis transversa derecha DE CUERPO VERTEBRAL L3, indicando igualmente que amerita reposo y limitar actividad física por dos (2) meses, a tal efecto se evidencia que la casa de Formación Integral Para Varones de Coro, no cuenta con los medio necesarios para la debida atención y tratamiento médico de afecciones como la del referido adolescente y a los fines de garantizar la recuperación del referido adolescente, considera este Tribunal procedente, en atención al derecho Constitucional a la Salud, revisarle la medida y sustituir la privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida que comienza a partir del día 27 de Mayo de 2019, hasta el 27 de Mayo del 2.010; debiendo presentarse cada Quince (15) días por ante el departamento de Libertad Asistida, todo de conformidad con el artículo 647 literal “c” de la ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Así tenemos que el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud… (Omissis)”.

Igualmente asienta el artículo 19 de la Constitución Nacional lo siguiente:
“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.


Dispone el artículo 41 de la ley Orgánica Para La protección del Niño, Niña y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 41.-Derecho a la salud y a servicios de salud.
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud.
Parágrafo Primero: El Estado debe garantizar a todos los niños y adolescentes acceso universal e igualitario a planes, programas y servicios de prevención, promoción, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud. Asimismo, debe asegurarles posibilidades de acceso a servicios médicos y odontológicos periódicos, gratuitos y de la más alta calidad.
Parágrafo Segundo: El Estado debe asegurar a los niños y adolescentes que carezcan de medios económicos, el suministro gratuito y oportuno de medicinas, prótesis y otros recursos necesarios para su tratamiento médico o rehabilitación.

A tal efecto se evidencia que la casa de Formación Integral Para Varones de Coro, no cuenta con los medio necesarios para la debida atención y tratamiento médico de afecciones como la del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y a los fines de garantizar la recuperación del referido adolescente, considera este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara procedente, hacerle un cambio de de Medida por una menos gravosas como lo es la de sustituir la privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida que comienza a partir del día 27 de Mayo de 2019, hasta el 27 de Mayo del 2.010; debiendo presentarse cada Quince (15) días por ante el departamento de Libertad Asistida, para su mejoría física, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y a los fines de garantizar la recuperación del referido adolescente, todo de conformidad con el artículo 647 literal “c” de la ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Líbrese oficio al Departamento de Libertad Asistida de esta Ciudad de Coro, ubicado en la calle Ampíes. Infórmese de lo acordado al Director de la Casa de Formación para Varones de Coro.


JUEZ DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES
ABG. NIRVIA GOMEZ GONZALEZ


SECRETARIA DE SALA
ABG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ