REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000912
ASUNTO : IP11-P-2009-000912


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 18 de Abril de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano, Nelsi Josefina Galicia De Godoy y Oneida Mariela Galicia Petit. a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 16 de Abril DE 2009 suscrita por los funcionarios Adscritos al CICPC, RAMON GUARECUCO y DERWIN GONZALEZ, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada a ciudadanos GALICIA DE GODOY NELSI JOSEFINA Y GALICIA PETIT ONEIDA MARIELA. consistente VEINTISIETE ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ANUDADO EN SU PARTE SUPERIOR POR PABILO DE COLOR BLANCOCONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIAS DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUMIBLEMNETE COCAINA, CON UN PESO BRUTO DE DIEZ GRAMOS CON SEIS DECIMAS., las cuales fueron decomisadas al ciudadano antes nombrado, de lo cual podemos establecer, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal venezolano.


2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

De acta policial que corre inserta en el presente asunto de fecha 16 de Abril de 2009, suscrita por los Funcionarios Policiales, ALFREDO NAVAS, RAMON GUARECUCO, FREDDY TORRES, MAIKEL VASQUEZ, JOHANN GOMEZ, GERARDO PINEDA, GERALDO MANIUEL, WILMER MONTILLA, REXSAY SERRANO y DERWIN GONZALEZ , mediante la cual se constata que la sustancia presuntamente Ilícita les fue incautada al imputado de marras, circunstancia ésta que los individualiza como el autor del hecho que se le atribuye, de igual manera se evidencia del acta policial en referencia, los funcionarios solicitaron la colaboración de la ciudadanos CAÑIZALES REVILLA RANDY JOSUÉ, MARIN CELSO, CARVAJAL JOSAINE Y DANILO HERNÁNDEZ como testigos del procedimiento y en la misma los testigos manifestaron que al mencionado ciudadano se le había hecho la incautación de la sustancia ilícita la cual quedo asentada en el acta de aseguramiento.


3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, tomando en consideración que una vez revisado el sistema Juris 2000 los imputado no tienen ningún registro podemos presumir que los mismos no poseen una conducta predelictual, de igual manera todos radican en la localidad y tomando en cuenta la sentencia N° 1212 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-06-2005, en la cual establece que se equipara el arresto domiciliario es considerado a una medida privativa de libertad, considera este juzgador que seria suficiente para asegurar al proceso a los hoy imputados la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 1°; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256, Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se le decreta medida de Cautelar Sustitutiva del Libertad a los ciudadanos Nelsi Josefina Galicia De Godoy no recuerda su cédula de identidad personal, de 58 años de edad, venezolano, de oficios del hogar, casada, nacida el 28-06-1950, Tercer grado de primaria como grado de instrucción, domiciliada en calle Santa Inés, número 11, caja de agua, a seis casas de un galpón de la “goafe” hijo (a) de Ovidio Galicia y Maria de Galicia y Oneida Mariela Galicia Petit identificada con la cédula de identidad personal número V. – 5.588.841, de 54 años de edad, venezolano, mensajera de una empresa naviera, soltera, nacida el 17 – 02 – 1955 en La Vela estado Falcón, secretaria como grado de instrucción, domiciliada en calle Santa Inés, casa número 11, Sector Caja de Agua, a seis casas de un galpón de la “goafe”, con teléfono 0269 – 246.60.96, hijo (a) de Maria Providencia de Galicia y Domingo Galicia, la cual consistirá en el arresto dentro de su propio domicilio por la presunta comisión del delito de de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante del artículo 46, ordinal 5º y ocultamiento de municiones de guerra previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

El Juez Primero de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Rita Cáceres