REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001003
ASUNTO : IP11-P-2009-001003


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


En fecha 30 de Abril de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en virtud de el escrito presentado por la fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en contra del ciudadano; MEJID KADDOURA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGARAVADO Y LESIONES CULPOSAS, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 409 Y 420, del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ANGELO CERA ( OCCISO) y JHON NARANJO y ARIENNY RAMIREZ.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible.

Acta Policial de fecha, 26 de Abril de 2009, levantada por los funcionarios de transito William Ordoñez Y Medina José Luís, donde los mismos manifiestan que en la avenida intercomunal Alí Primera Específicamente, al frente de la estación de servicio “EL RETOÑO”, había ocurrido un accidente de transito donde había fallecido el Ciudadano Ángelo Cera, y Fueron lesionados los ciudadanos Arienny Ramírez García, Jhon Naranjo González. Del acta anterior, se evidencia para quien aquí decide la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra, evidentemente no se encuentra prescrito.-



Informe de Accidente de transito, de fecha 26 de Abril de este mismo año donde el funcionario actuante deja constancia de as condiciones, de modo, tiempo y lugar, así, como los daños ocurridos a los vehículos, objeto del siniestro.

Informe medico, suscrito por el doctor José Alves, adscrito a la Clínica la Familia quien deja constancia de las lesiones en la persona de ariennys ramirez de Naranjo.

Informe medico suscrito, por el doctor Pedro Smith, adscrito IVSS, donde deja constancia de las lesiones sufridas por el imputado.

De las actuaciones anteriormente mencionadas, para este juzgador ha quedado plenamente satisfecho, el segundo ordinal del artículo 250 del COPP, en relación a los fundados y suficientes elementos de convicción, para determinar que el ciudadano Meged Kaddoura, como autor o participe del hecho.




Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso se presume el peligro de fuga, en primer lugar en virtud de qiue el ciudadano Imputado no demostró en primer lugar el arraigo en la localidad por medio de elemento probatorio algunos, así como el hecho de que en presente caso no se debe para por alto la magnitud del daño social causado, que en el presente caso fue la perdida de una vida humana y las lesiones en los otros conductores involucrados.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

UNICO DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos. MEJID KADDOURA, titular de la cedual de identidad Nº 27.030.527, naturan del estado tachira y residenciado, en la urbanización Manaure, calle España Nº 70, Puerta Maraven Punto Fijo Estado Falcón por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGARAVADO Y LESIONES CULPOSAS, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 409 Y 420, del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ANGELO CERA ( OCCISO) y JHON NARANJO y ARIENNY RAMIREZ Asimismo se decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 051818 de fecha 23 de Octubre de 2007. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese las correspondientes Boletas de notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los DIECIOCHO (18) días del mes de Mayo de 2009.

El Juez Primero de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

ABG. Rita Cáceres.