REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000917
ASUNTO : IP11-P-2009-000917


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


En fecha 19 de abril 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en virtud de el escrito presentado por la fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos Angelo Antonio Castro Chirino, Erwin José Mayora Chirino y Eliezer Humberto Pineda Jiménez quienes aparecen como imputadas en el presente asunto por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio de los ciudadanos: Lisbeth Del Valle Polanco Díaz y Atilio Rafael Castellanos.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Consta en autos, Denuncias Nº 143, 144 y 146 todas fecha 17 de abril de 2009, Susscrita por los ciudadanos LISBETH DEL VALLE POLANCO DIAZ, MARCOS ZAVALA y HENRY JOSE DIAZ. Quienes se encontraban en la PEÑA HIPICA ALTAGRACIA, y donde dejan constancia que dos ciudadanos en el referido local esgrimieron armas e fuego, despojándoles de dinero en efectivo y objetos paersnales tales como celulares y prendas.

Riela en el presente asunto, INFORME MEDIACO, sucrito por el medico Alexander Perez, Adscrito a la Clinica la familia, quien deja constancia que el referido centro asistencial, ingreso, un paciente de nombre ATILIO RAFAEL CASTELLANOS, con herida producida por proyectil de arma de fuego, el mismo falleciendo 11:15 Am, de ese mismo día luego de 20 Minutos de medidas de reanimación.


Así las cosas, se evidencia del contenido de las actas antes señaladas que tales hechos acaecidos en fecha 17 de abril de este mismo año, se produce la muerte del ciudadano Atilio Rafael castellano y el Robo a los ciudadanos, Lisbeth Del Valle Polanco Diaz, Marcos Zavala Y Henry José Díaz, Tales hechos, encuadran perfectamente dentro de la conducta , tipificada por el legislador dentro de nuestro ordenamiento huridico positivo vigente, como el delito de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, los cuales merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo resiente de su verificación.


Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible.
. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios Geraldo pineda, Wilmer Montilla Y Néstor Pérez, Todos adscritos al CICPC, Sub-Delegación Punto Fijo.

Inspección Técnica a cadáver de fecha 17 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios Geraldo pineda, Wilmer Montilla Y Néstor Pérez, Todos adscritos al CICPC, Sub-Delegación Punto Fijo.
Actas de entrevista, a los ciudadanos JHONATHAN GABRILE RIERA PARRA y GABRIELA ALESSANDRA LOPEZ ORELLANA, quienes son testigos presenciaes del hecho.

Inspección Tecnica, al vehiculo Marca Fiat, Modelo Premio, Color blanco, Clase automóvil, Tipo Sedan, Año 1992, Placas IAO-58M.

Acta de entrevista, tomada a la ciudadana NARLIS DE LOS ANGELES CASTELLANOS DE JIMENEZ, quien es testigo referencial de los hechos.

De las anteriores actas, las cuales relacionadas entre sí, para quien aquí decide existen suficientes y fundados elementos, de convicción para determinar la participación activa de los hoy imputados, en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, los cuales no pudieron ser desvirtuados por la defensa al momento de la audiencia de presentación.



3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal, sin embargo en el presente caso los delito que les ha sido imputado es un delito grave, y en cuanto al robo agravado, este ha sido calificado por la Jurisprudencia patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida...”.

Recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad...”.

Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual de Robo Agravado, es de 10 a 17 años de prisión, así mismo se debe destacar que en el presente asunto existe una concurrencia de delitos, ya que no solo fueron imputados por el delito de robo sino tambien, el delito de homicidio, lo que coloca la pena a imponer de quantum elevado. Establecido lo anterior no cabe duda la gravedad de los hechos imputados a ambos ciudadanos.

Ahondando un poco mas sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente;
“...es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos...” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Por otro lado en cuanto a la obstaculización, considera quien aquí decide que es igualmente presumible que los imputados podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad influyendo sobre las victimas, y los posibles testigos, para que estos no acudan a los órganos de investigaciones penales o a los Tribunal cuando sea procedente su llamado, comportándose de manera desleal y poniendo en peligro la investigación y en fin la imposición de las sanciones necesarias a los culpables de los hechos delictivos, de allí pues que se refuerza más la necesidad de asegurar el proceso judicial con la medida de privación de libertad. Y así se decide.


En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

UNICO RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Eliezer Humberto Pineda Jiménez identificado con la cédula de identidad personal número V. – 19.006.313, de 21 años de edad, venezolano, obrero, soltero, nacido el 01-03-1988 en Coro estado Falcón, Sexto grado de primaria como grado de instrucción, domiciliado en Sector Barrio Nuevo las Piedras, calle del medio, casa si número de color blanca, en la esquina esta una bodega, con teléfono de la hermana 0416 – 225.98.92, hijo (a) de Humberto Antonio Pineda y Maria Romelia de Pineda, Erwin José Mayora Chirino identificado con la cédula de identidad personal número V. – 20.896.505, de 18 años de edad, venezolano, obrero, soltero, nacido el 11-05-1990 en Los Taques estado Falcón, Cuarto Año de Bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Sector Universitario, calle Josefa Camejo, casa número 15 a una cuadra de la escuela Andrés Bello, hijo (a) de Néstor Mayora y Carolina Chirinos, y, Angelo Antonio Castro Chirino, identificado con la cédula de identidad personal número V. – 18.880.956, de 19 años de edad, venezolano, obrero, vive en concubinato, nacido el 10-12-1989 en Punto Fijo estado Falcón, Segundo Año de Bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Calle Ecuador con Democracia, sector 23 de enero, casa número 57, diagonal al tijerazo, con teléfono 0426-857.98.51 hijo (a) de Edgar Antonio Blanco Zavala y Iris Vivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal en perjuicio de Lisbeth Del Valle Polanco Díaz y Atilio Rafael Castellanos. Se decreta procedimiento ordinario Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Estado Falcón. Notifíquese, a las partes de la publicación de la presente resolución. Cúmplase con lo ordenado.

El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Rita Caceres