REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000281
ASUNTO : IP11-P-2008-000281


AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÙBLICO
VICTIMA: LUIS FELIPE KRISTEN
DEFENSOR (A): ABG. AURA CASTRO
IMPUTADO (S): JOSE GREGORIO SANGRONIS
SECRETARIO: ABG. RITA CACERES


El día 07 de Abril de 2009, se efectuó la Audiencia Oral en virtud del escrito de presentación, efectuada por el (a) ciudadano (a) Fiscal Sexto del Ministerio Público.
Se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito a través del cual solicito se le decrete al ciudadano JOSE GREGORIO SANGRONIS la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, establecida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la cuanto la conducta desplegada por el referido imputado se subsume en el tipo penal establecido en el Artículo 271-A del Código Penal Venezolano, referido al delito de INVASIÓN. Así mismo solicitó que fuese acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario.
Este tribunal, prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que no deseaba declarar, por lo cual se le solicitó se identificará, dijo ser y llamarse JOSE GREGORIO SANGRONIS URBINA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 18/10/1984, de 24 años de edad, cédula de identidad V. 16.439.421, estado civil: casado, grado de instrucción: Bachiller, domiciliado en el Vinculo, calle Páez, casa No. 1, Pueblo Nuevo, vía las Cumaraguas, teléfono 0416-0660095, oficio: albañil, hijo de José Sangronis y Yoleida Urbina.

La Defensora expuso: “antes de entrar al conocimiento del asunto, se hace necesario indicar, que específicamente en la península, existen diversas posesiones comuneras. Es necesario indicar que los documentos administrativos que se encuentran agregados al asunto, se encuentran documentos del instituto nacional de tierras, que dichas tierras pertenecen a la posesiones comuneras del vinculo de Curaibe. Por otro lado el documento de propiedad indica al folio 52, reza que la tierra del ciudadano victima, pertenece al la comuna del vinculo de curaibe. También existe el contrato de comodato de mi defendido el ciudadano José Sangronis. Existiendo estos documentos, debió resolverse este asunto por la vía civil y no la vía penal. Toda vez que el ciudadano tiene un contrato de comodato suscrito por la Administradora Judicial, facultada como administradora judicial para administrar contratos de comodatos, tiene permiso de construcción, dentro de las actuaciones admimstrativas, dice que esas tierras pertenecen al Vínculo de Curaibe. El ciudadano Kristen no es propietario, aquí no hay propiedad, por ello no existe el delito de invasión. Existen otras viviendas en el mismo terreno. Por otro lado esos terrenos no están cercados como fundos. Dentro de las mismas actas existen elementos que desvirtúen los hechos descritos por el Ministerio Público. Solcito por estas razones se decrete sin lugar la solicitud del representante fiscal”
Para decidir se observa
Una vez escuchados como fueron los testimonios, tanto de la defensa como del Ministerio Público y analizado como fueron los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, este Tribunal observa que se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de Invasión, previsto y sancionado en el Artículo 471 A, considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, tales como las actas que conforman el presente asunto, para determinar que el ciudadano imputado es autor o partícipe del hecho punible atribuido, de igual forma considera que existe peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegarse a imponer, sin embargo considera este juzgador que las resultas del proceso pueden ser satisfechas las resultas del proceso, ello con la aplicación de unas medidas menos gravosas, es por lo que este Tribunal decreta al ciudadano JOSE GREGORIO SANGRONIS URBINA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la establecida en el ordinal 3, consistente en la presentación periodica cada 45 días. Se decreta el procedimiento ordinario. Y así, se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA al ciudadano JOSE GREGORIO SANGRONIS URBINA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 18/10/1984, de 24 años de edad, cédula de identidad V. 16.439.421, estado civil: casado, grado de instrucción: Bachiller, domiciliado en el Vinculo, calle Páez, casa No. 1, Pueblo Nuevo, vía las Cumaraguas, teléfono 0416-0660095, oficio: albañil, hijo de José Sangronis y Yoleida Urbina, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º, referida a la presentación por ante este Tribunal cada 45 días, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:30 a 3:30 de la tarde, por la presunta comisión del delito de Invasión. . Asimismo se decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 051818 de fecha 23 de Octubre de 2007. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese las correspondientes Boletas de notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2009.

El Juez Primero de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Rita Cáceres.