REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000834
ASUNTO : IP11-P-2009-000834

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
EL FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÙBLICO
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. OMAR EL SAFADI, ABG. LEONARDO DIAZ Y ABG. JOSE ANDRES REYES
EL IMPUTADO: ANGEL EZEQUIEL GARCÍA CARDONES
LA SECRETARIA: ABG. RITA CÁCERES

El día 15 de Mayo de 2009, se efectuó la Audiencia Oral de Presentación el la cual se le otorgó la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien efectuó una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el (la) ciudadano (a) imputado (a) ÁNGEL EZEQUIEL GARCÍA CARDONES, se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contemplado en el artículo 406.1 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, por lo que solicitó le sea decretada la PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento Ordinario.

De este tribunal prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que si deseaba declarar, por lo cual se le solicitó se identificará, dijo ser y llamarse ÁNGEL EZEQUIEL GARCÍA CORDONES, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 07/3/1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad 15.386.770, estado civil: soltero, grado de instrucción: 1ª año, domiciliado en la calle Falcón con Av. Jacinto Lara, casa 311, de color amarilla, oficio comerciante, hijo de Ángel Maria García Oviedo y Ereida Ramona cordones quintero, y expuso: “llegaron los PTJ a la zona 2, haciéndome preguntas sobre ese caso y yo les dije que no sabia nada y uno de los PTJ me amenazo diciéndome que le viera bien la cara porque me iba a hundir. Es todo“.

De seguidas el Defensor, Abg. Omar el Safadi, expuso: “revisada como ha sido la causa es importante señalar que en los folios 102 y 103, se encuentra una orden de aprehensión la cual fue otorgada pro este Tribunal sin analizar que el fiscal del Ministerio Público haya cumplido o agotado la citación personal de nuestro defendido para posteriormente solicitar la respectiva orden de aprehensión, siendo el caso que se violento el respectivo acto imputatorio y como consecuencia de ello vulnero el derecho a la defensa y el debido proceso al que están obligados los fiscales del Ministerio Público a cumplir, y no de manera arbitraria vulnerar normas de rango constitucional y legal. Aunado a ello se puede apreciar que mi representado en fecha 20/10/2008, compareció voluntariamente al CICPC, a fin de sostener una entrevista con los funcionarios de ese despacho, rindiendo una declaración en donde se señalo que no tenia ningún conocimiento de lo ocurrido en Villa Marina, ahora bien, dichos funcionarios se presentaron tal y como lo ha manifestado mi representado el día de hoy en las instalaciones de la zona policial No. 2 con el único objeto de extorsionar a mi representado, ya que no tienen ningún elemento probatorio que hiciere presumir que mi representado es autor o participe del hecho punible. Por otra parte, esta defensa ha solcito a este Tribunal la realización de un reconocimiento en rueda de individuos, la cual se llevo a cavo el día 13 de mayo de 2009, en la cual el resultado fue negativo, es por ello, que no existiendo elemento de convicción que indique que mi representado es autor o participe del hecho punible, y al no llenarse los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede este digno Tribunal dictar una medida de coerción personal contra mi representado, es por ello que solcito la libertad plena de mi representado ÁNGEL EZEQUIEL GARCÍA CARDONES, al igual que se deje sin efecto la orden de aprehensión emitida por este Tribunal.

PARA DECIDIR SE OBSERVA

Acto seguido el(a) Escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, pasa a pronunciarse de la siguiente forma: se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público, considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, tales como las actas que conforman el presente asunto, para determinar que el (os) imputado(s) es autor o partícipe del hecho punible atribuido, de igual forma considera que aun cuando existe peligro de fuga y de obstaculización las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, es por lo que este Tribunal decreta al(os) ciudadano ÁNGEL EZEQUIEL GARCÍA CARDONES, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 5º, consistente en la prohibición de acercarse a las victimas. Así mismo se decreta el procedimiento ordinario, Y ASÍ, SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA al ciudadano ÁNGEL EZEQUIEL GARCÍA CARDONES, plenamente identificado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 5º, consisten en la prohibición de acercarse a las victimas. Asimismo se decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 051818 de fecha 23 de Octubre de 2007. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese las correspondientes Boletas de notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2009.

El Juez Primero de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Rita Cáceres.