REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000957
ASUNTO : IP11-P-2009-000957
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. VICTOR MOLINA
FISCAL: JUAN MANUEL CAMPOS
SECRETARIO: ABG. JAMIL RICHANI
IMPUTADO (S): GREGORY JOSE MEDINA MIQUILENA
DEFENSOR (A): DEFENSORIA PÚBLICA QUINTA
El día 23 Abril de 2009; se efectuó la Audiencia de presentación en la presente Causa Penal, seguida contra GREGORY JOSE MEDINA MIQUILENA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, con motivo a escrito consignado por la Fiscalia 6° del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. JUAN MANUEL CAMPOS el cual solicita se le decrete Medida cautelar sustitutiva de Libertad, según lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concedió, la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifico en este acto el escrito presentado por ante este Circuito en cuanto a la medida solicitada, narrando los hechos que dieron origen al mismo y solicitó se decrete medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GREGORY JOSE MEDINA MIQUILENA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así mismo solicito se rija el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal, le Impuso de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente el imputado GREGORY JOSE MEDINA MIQUILENA manifestó No desear declarar. Acto seguido el tribunal hace pasar al estrado el imputado quien dijo llamarse GREGORY JOSE MEDINA MIQUILENA, C.I 20.550.431, de 18 años de edad, nacido en fecha 10-01-91, de profesión OBRERO, hijo de JOSE GREGORIO MEDINA Y YANIXA MIQUILENA, domiciliado en LOS BLOQUES DE BTV, BLOQUE 05 APARTAMENTO 05, 1ª PISO, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; quien manifestó lo siguiente” No deseo declarar, es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa ABG. JOSE REYES, quien expuso sus alegatos de defensa y solicito la libertad plena de su representado por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que señalen a su defendido como autor o participe del hecho imputado por la representación fiscal.
Este Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito en virtud de ser de reciente data, que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el referido imputado es autor o participe del hecho el cual se le imputa, no existiendo así el peligro de fuga y el de obstaculización de las investigaciones en virtud a la posible pena a imponer; por lo que se decretó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 9ª del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GREGORY JOSE MEDINA MIQUILENA el cual consistirá en la presentación del imputado por ante este tribunal cada 30 días de lunes a viernes de 8:30 de la mañana hasta las 3:30 de la tarde y la prohibición de portar armas de fuego; así mismo se decreta la flagrancia y la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Y ASÍ, SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 9ª del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GREGORY JOSE MEDINA MIQUILENA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO el cual consistirá en la presentación del imputado por ante este tribunal cada 30 días de lunes a viernes de 8:30 de la mañana hasta las 3:30 de la tarde y la prohibición de portar armas de fuego; . Asimismo se decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 051818 de fecha 23 de Octubre de 2007. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese las correspondientes Boletas de notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2009.
El Juez Primero de Control
El Secretario
Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Rita Cáceres.