REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001548
ASUNTO : IP11-P-2008-001548



IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL: JOSE CESARINO
SECRETARIA: RITA CACERES
IMPUTADO (S): ALEJANDRO BRITO
DEFENSOR (A): CESAR MAVO

DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente asunto, se suscitaron en fecha 18 de Julio de 2008, la ciudadana ESPERANZA TISOY GABIRIA, expuso que ese mismo día se encontraba en su residencia, y que al momento que se realizaba el aseo personal de su hija ESVELINDA MARIA TISOY, (hoy victima) la misma le manifestó, que el señor que vive en la casa de al lado el señor ALEJANDRO BRITO, había abusado de ella y la había tocado en varia de sus partes en reiteradas oportunidades.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO BRITO, por el delito de VIOLACION AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 99 ejusdem con las circunstancias agravantes , prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las establecidas en los ordinales 5,6,9 y 14 del Código Penal, Ratifica de manera oral el Escrito Acusatorio y ofreció las Pruebas indicadas en el mismo escrito; Asimismo solicitó la Admisión de la Acusación, que sean admitidas y declaradas legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por dicha representación fiscal y la Apertura al Juicio Oral y Público para el Enjuiciamiento del referido Acusado de igual forma solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad una vez sea admitida la acusación

EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA

La defensa argumentó, en la audiencia preliminar, que este tribunal inste al Ministerio Público a que presente ante este órgano las diligencias solicitadas por la Abg. Sandra Blanco, Defensora Publica Primera y que en principio fuera la defensora del ciudadano imputado, las cuales no constan en el expediente y dichas diligencias fueron practicadas ya que se encuentran dializadas en los libros llevados por la fiscalía en fecha 04 de agosto de 2008. En virtud de que dichas diligencias son la base de la defensa. El defensor de conformidad con los Artículos 190 y 191 del COPP, la nulidad. Así mismo ataco la aprehensión del ciudadano imputado, pues de las actuaciones se desprende que la madre de la menor manifestó que el hecho punible se había realizado mucho tiempo atrás antes de hacer la denuncia, aunado al hecho de que el informe medico forense indica que la menor presenta desgarro antiguo. Indico la defensa que la aprehensión no fue flagrante, por lo que solicito la nulidad de todos los actos ocurridos del asunto, y que se ordene al Ministerio Público se realice la formal imputación del ciudadano por ante la sede de la fiscalía. Mismo en relación al escrito acusatorio presentado por la fiscalía del Ministerio Público, solicitó que se declaren inadmisibles los siguientes órganos de pruebas, la No. 1, promovida por el Ministerio Público, referida a la denuncia formulada por la ciudadana Esperanza Sisoy Gaviria, en virtud de que no son de las establecidas en el COPP, así mismo la No. 2, referida al acta de entrevista suscrita por Lenny Sánchez, toda vez que no son de las establecidas en el artículo 389 del COPP, así mismo la No. 7, relativa a la experticia medico forense realizada en fecha 18/7/08, al imputado de autos, ya que no es pertinente para el caso debatido. Así mismo solcito la inadmisibilidad, la No. 8, referida al acta de presentación, ya que va en contravención con en ordinal 5 del Art. 49 del COPP, toda vez que el imputado puede declarar en todo estado y grado del proceso. Así mismo la No. 10, referido al resultado del examen psicológico, toda vez que no consta en el asunto.

El tribunal una vez escuchados los alegatos formulados por la defensa, observa este tribunal que no riela en el asunto el escrito de solicitud de diligencias, lo cual acredite la solicitud de las mismas, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, no es materia de ser debatida en la audiencia preliminar instar al Ministerio público la practica de diligencias en el presente asunto.

Con respecto a la solicitud de nulidad absoluta, en cuanto a la aprehensión, la cual no fue flagrante, este Tribunal considera que la defensa debió ejercer los recursos legales correspondientes, en su oportunidad legal, contra el auto de fecha 22 de julio de 2008.

En cuanto a la solicitud de la defensa referida a que se impute al ciudadano por ante la sede del Ministerio Público, este Tribunal lo declara sin lugar, en base a lo establecido en la sentencia vinculante de fecha 20 de marzo de 2009. la cual estableció claramente que la audiencia de presentación de tomarse como un acto formal de imputación, y que en la misma salvaguarda todos los derechos constitucionales establecidos en nuestra carta magna.

En relación a que se decrete inadmisible varios medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, este Tribunal observa que el defensor no opuso dichos argumentos en el escrito presentado por ante este Tribunal, por lo que se declara sin lugar, por no haberlos opuestos de conformidad con lo establecido en el Artículo 328 del donde se establece que tales solicitudes deben ser consignadas por lo menos cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar.

ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO BRITO, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofertadas en el escrito acusatorio y las promovidas por la defensa tomando en cuenta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de ALEJANDRO ANTONIO BRITO, por el delito de VIOLACION AGRAVADA Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 99 ejusdem con las circunstancias agravantes , prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las establecidas en los ordinales 5,6,9 y 14 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP..
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SEGUNDO: Igualmente se admiten y se declaran legales, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Representante Fiscal y se acuerda la comunidad de la prueba solicitada por la defensa.

TERCERO Conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que actualmente tiene impuesta el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO BRITO, ratificándose la misma en virtud de que no han variado las circunstancias fácticas que dieron origen a su imposición.

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. VICTOR ROLANDO MOLINA LA SECRETARIA

ABG. MARIELA MORILLO