REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000823
ASUNTO : IP11-P-2009-000823
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL DECIMO QUINTO: ABG. LUIS MARTINEZ
IMPUTADO (S): JUAN CARLOS SANCHEZ ZAPATA y JESUS RODRIGUEZ
DEFENSOR (A): ABG. JOSE ANDRES REYES
SECRETARIO: ABG. RITA CACERES
El día 07 de Abril de 2009, se efectuó la Audiencia Oral en virtud del escrito de presentación de detenidos, efectuada por el ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. Se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen a que pusiera a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, y solicitando a favor de los ciudadanos JUAN CARLOS SANCHEZ ZAPATA y JESUS RODRIGUEZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar por cuanto la conducta desplegada por el referido ciudadano se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del referido delito y que no existe peligro de fuga pero si de obstaculización. Igualmente solicito se decrete la flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y consigno en dos folios útiles experticia de reconocimiento legal.
Se le otorgó la palabra al ciudadano Defensor Abg. José Reyes, y manifestó lo siguiente: “solicita esta defensa la libertad plena de mis defendidos por cuanto los ciudadanos son personas que no han tenido problemas con la autoridad, son trabajadores. En toda caso si se le impone una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, solcito que la misma no afecte el derecho del trabajo. Es todo”.
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
Este tribunal, una vez oída oída la exposición de las partes en la sala de audiencia y analizando las actuaciones que rielan en la presente solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de la imposición de una medida de coerción personal hace las siguientes observaciones: se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, tales como las actas que conforman el presente asunto, para determinar que el es autor o partícipe del hecho punible atribuido, de igual forma considera que no existe peligro de fuga, pero si de obstaculización. Por lo que considera quien aquí decide declarar con Lugar la solicitud fiscal y decreta a los ciudadanos Imputados la MEDIDA CAUTELAR prevista en el prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada 30 días por ante este Tribunal en un horario de 8:30 AM a 3:30 PM, de lunes a viernes. Se acordó la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. YASI, SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA a los ciudadanos JUAN CARLOS SANCHEZ ZAPATA, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha: 13/11/9190, de 18 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.400.150, de oficio pescador, domiciliado en Carirubana, calle Castillito, casa 40, de color azul con rejas blancas, Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de José Sánchez y Rosalía Zapata Petit, y KELVIN JESUS RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha: 09/11/1984, de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.667.959, de oficio ayudante pescador, domiciliado en Carirubana, calle Castillito, casa 03, de color azul con rosado, Punto Fijo, Estado Falcón, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, MEDIDA CAUTELAR prevista en el prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presentación cada 30 días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Se acordó la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese el presente auto y cúmplase con lo ordenado.-
El Juez
El Secretario
Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Rita Cáceres.
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