REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000361
ASUNTO : IP11-P-2009-000361
AUTO DE
ENTREGA DE VEHICULO
Visto el escrito interpuesto por el abogado FRANKLIN RAMON HENRIQUEZ FIGUEROA, asistido por la abogada NORYS CARRASQUERO, IPSA 24.363, quien alega ser propietario, del vehículo: Marca: FORD, Modelo: EXPLORER, Año 2006, Placas NBS-17E, Clase CAMIONETA, Color PLATA, Uso PARTICULAR, Serial de Carrocería 8XDDU73W768A96075, serial de motor: 6A96075, según documento de propiedad autenticado por la Notaría Pública Quinta, de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia en fecha 15 de Agosto del año 2008, quedando inserto bajo el Nro.96 del Tomo 145 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; Este Tribunal para proveer observa:
Consta en las actas que conforman el presente asunto, Acta Policial N°280, suscrita por funcionarios Militares de la Guardia Nacional, adscritos al comando Regional N°04, destacamento 44 de fecha 12 de Diciembre de 2008, donde refieren las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos donde se retiene el Vehículo de las características señaladas por presentar seriales falsos.
Experticia de Reconocimiento N° 007 de fecha 7 de Enero de 2009, suscrita por los funcionarios del C.I.C.P.C donde se llega a la siguiente conclusión:
1. Chapa identificadora ubicada en el tablero (lado del chofer) FALSA
2. Chapa identificadora ubicada en la puerta (lado del chofer) FALSA
3. Serial de chasis DEBASTADO
4. Serial del motor DEBASTADO
5. se aplicó el generador de caracteres borrados en metal, sobre las superficies cuestionadas, dando este proceso resultado negativo.-
De igual manera luego de la Consulta en el Sistema SIPOL el mismo NO APARECE SOLICITADO.
A tal efecto si bien es cierto el mencionado vehículo presenta el seriales suplantados, no menos cierto es que el mismo se evidencia se ha acreditado la propiedad / posesión, en consecuencia se hace menester traer a colación criterios Jurisprudencial en aras de preservación del derecho a la propiedad o la posesión Señala Nuestro Código Orgánico Procesal Penal
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte establece lo siguiente: “El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Agosto de 2001, en sentencia Nro. 01-0575 con ponencia del Magistrado Antonio García, el siguiente criterio:
“..en atención a los dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.” (subrayado y negritas del Tribunal).
Ahora bien, hecho éste que hacen presumir que dicho ciudadano es propietarios o poseedores de buena fe de dicho vehículo.
Con fundamento a lo antes expuesto, y a los efectos de garantizar el Derecho de Propiedad o la posesión que tiene todo ciudadano, tal y como lo establece el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera procedente su entrega, pero como quiera que existe una investigación iniciada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón y, a los efectos de garantizar el resultado de la misma, considera que dicha entrega al solicitante debe hacerse en calidad de Guarda y Custodia, en Depósito, a los efectos de que el referido vehículo este a disposición del Ministerio Público las veces que lo requiera y la prohibición de vender, enajenar y gravar; todo de conformidad a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO al Ciudadano FRANKLIN RAMON HENRIQUEZ FIGUEROA, Titular de la cedula de identidad Nº16.198.359 vehículo: Marca: FORD, Modelo: EXPLORER, Año 2006, Placas NBS-17E, Clase CAMIONETA, Color PLATA, Uso PARTICULAR, Serial de Carrocería 8XDDU73W768A96075, serial de motor: 6A96075, según documento de propiedad autenticado por la Notaría Pública Quinta, de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia en fecha 15 de Agosto del año 2008, quedando inserto bajo el Nro.96 del Tomo 145 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; DICHO VEHÍCULO SE ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA es decir EN DEPOSITO A DISPOSICIÓN DE LA FISCALÍA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, CUANDO El DESPACHO FISCAL ASÍ LO REQUIERA, todo de conformidad con el artículo 311 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, líbrese el Oficio respectivo al Administrador del Estacionamiento Nazaret donde se encuentra depositado dicho vehículo, a los efectos de que se sirva efectuar la entrega material del mismo. Notifíquese a las partes de la presente decisión y levántese el Acta Compromiso respectiva. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los seis (06) días del mes de Mayo de 2009.
El Juez Primero de Control
El Secretario
Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Rita Caceres.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000361
ASUNTO : IP11-P-2009-000361
AUTO DE
ENTREGA DE VEHICULO
Visto el escrito interpuesto por el abogado FRANKLIN RAMON HENRIQUEZ FIGUEROA, asistido por la abogada NORYS CARRASQUERO, IPSA 24.363, quien alega ser propietario, del vehículo: Marca: FORD, Modelo: EXPLORER, Año 2006, Placas NBS-17E, Clase CAMIONETA, Color PLATA, Uso PARTICULAR, Serial de Carrocería 8XDDU73W768A96075, serial de motor: 6A96075, según documento de propiedad autenticado por la Notaría Pública Quinta, de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia en fecha 15 de Agosto del año 2008, quedando inserto bajo el Nro.96 del Tomo 145 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; Este Tribunal para proveer observa:
Consta en las actas que conforman el presente asunto, Acta Policial N°280, suscrita por funcionarios Militares de la Guardia Nacional, adscritos al comando Regional N°04, destacamento 44 de fecha 12 de Diciembre de 2008, donde refieren las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos donde se retiene el Vehículo de las características señaladas por presentar seriales falsos.
Experticia de Reconocimiento N° 007 de fecha 7 de Enero de 2009, suscrita por los funcionarios del C.I.C.P.C donde se llega a la siguiente conclusión:
1. Chapa identificadora ubicada en el tablero (lado del chofer) FALSA
2. Chapa identificadora ubicada en la puerta (lado del chofer) FALSA
3. Serial de chasis DEBASTADO
4. Serial del motor DEBASTADO
5. se aplicó el generador de caracteres borrados en metal, sobre las superficies cuestionadas, dando este proceso resultado negativo.-
De igual manera luego de la Consulta en el Sistema SIPOL el mismo NO APARECE SOLICITADO.
A tal efecto si bien es cierto el mencionado vehículo presenta el seriales suplantados, no menos cierto es que el mismo se evidencia se ha acreditado la propiedad / posesión, en consecuencia se hace menester traer a colación criterios Jurisprudencial en aras de preservación del derecho a la propiedad o la posesión Señala Nuestro Código Orgánico Procesal Penal
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte establece lo siguiente: “El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Agosto de 2001, en sentencia Nro. 01-0575 con ponencia del Magistrado Antonio García, el siguiente criterio:
“..en atención a los dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.” (subrayado y negritas del Tribunal).
Ahora bien, hecho éste que hacen presumir que dicho ciudadano es propietarios o poseedores de buena fe de dicho vehículo.
Con fundamento a lo antes expuesto, y a los efectos de garantizar el Derecho de Propiedad o la posesión que tiene todo ciudadano, tal y como lo establece el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera procedente su entrega, pero como quiera que existe una investigación iniciada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón y, a los efectos de garantizar el resultado de la misma, considera que dicha entrega al solicitante debe hacerse en calidad de Guarda y Custodia, en Depósito, a los efectos de que el referido vehículo este a disposición del Ministerio Público las veces que lo requiera y la prohibición de vender, enajenar y gravar; todo de conformidad a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO al Ciudadano FRANKLIN RAMON HENRIQUEZ FIGUEROA, Titular de la cedula de identidad Nº16.198.359 vehículo: Marca: FORD, Modelo: EXPLORER, Año 2006, Placas NBS-17E, Clase CAMIONETA, Color PLATA, Uso PARTICULAR, Serial de Carrocería 8XDDU73W768A96075, serial de motor: 6A96075, según documento de propiedad autenticado por la Notaría Pública Quinta, de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia en fecha 15 de Agosto del año 2008, quedando inserto bajo el Nro.96 del Tomo 145 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; DICHO VEHÍCULO SE ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA es decir EN DEPOSITO A DISPOSICIÓN DE LA FISCALÍA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, CUANDO El DESPACHO FISCAL ASÍ LO REQUIERA, todo de conformidad con el artículo 311 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, líbrese el Oficio respectivo al Administrador del Estacionamiento Nazaret donde se encuentra depositado dicho vehículo, a los efectos de que se sirva efectuar la entrega material del mismo. Notifíquese a las partes de la presente decisión y levántese el Acta Compromiso respectiva. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los seis (06) días del mes de Mayo de 2009.
El Juez Primero de Control
El Secretario
Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Rita Caceres.
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