REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001065
ASUNTO : IP11-P-2009-001065

AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL : ABOG. LUIS MARTINEZ
SECRETARIO: ABOG. MARIELA MORILLO
IMPUTADO (S): WILLIANS RAFAEL MANAURE SCARBAY
DEFENSOR (A): ABOG. TAREK EL FAKIH

En el día 05 de Mayo de 2009, siendo las 04:30 de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para dar inicio a la Audiencia Oral en virtud de escrito de presentación de detenidos interpuesto por la el Fiscal 15° del Ministerio Publico. De seguidas el Ciudadano (a) Juez dio inicio al acto y se procedió a verificar la presencia de las partes estando presentes el Fiscal 16° del Ministerio Público por la unidad de la defensa ABG. LUIS MARTINEZ, el imputado WILLIANS RAFAEL MANAURE SCARBAY y el Defensor Publico Tercero ABOG. TAREK EL FAKIH, Acto seguido se le concedió la palabra al ciudadano (a) Fiscal quien hizo una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito, ratificando en todas y cada una de las partes del referido escrito narrando de forma breve los hechos fundamentados en el presente asunto, por procedimiento efectuado por funcionarios Policiales , asi como fue la aprehensión del imputado ratificando en todos y cada uno de sus partes los motivos que dieron origen al escrito de imputación solicitando se le decrete al ciudadano ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Hurto Simple, contemplado en los Artículos 451 del Código Penal Vigente, por lo que solicitó sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado, advirtiéndole que en caso de consentir rendir declaración lo hará libre Juramento y de apremio y sin ningún tipo de coacción, informándole que el proceso continuará aunque él no declare y sin que ello lo perjudique. En este estado se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que no deseaba rendir declaración alguna, acogiéndose a tales efectos al Precepto Constitucional, por lo cual se le solicitó se identificará, dijo ser y llamarse WILLIANS RAFAEL MANAURE SCARBAY , venezolano, nacido en fecha: 19-10-1979, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.075.339, de Estado Civil: casado, Grado de Instrucción: cuarto Año de Bachillerato, domiciliado: Urbanización las adjuntas, manzana 17ª, casa Nª 03 a una del Liceo Bolvariano de las Adjuntas, de Profesión u Oficio: obrero, hijo de William Manaure y de Juana Escarbay.. Luego el Defensor ejerce su defensa planteando los siguientes argumentos: “Esta defensa solicita la Libertad Plena ya que no riela en el presente asunto la denuncia del propietario de la bateria. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: Escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, pasa a pronunciarse de la siguiente forma: Se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de Hurto Simple, considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, tales como las actas de entrevistas tomada a la ciudadana Yudaima Ramones Morillo que conforman el presente asunto quien manifesto la forma tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo acta policial realizada por los funcionarios policiales de polifalcon que establecieron como ocurrio la aprehension y que el hoy imputado se le habia incautado una bateria de color negro marca duncan y cadena de custodia de fecha de 03-05-2009 donde se refleja la evidencia incautada consistente una bateria de marca duncan, acta de reconocimiento legal de fecha 04-05-2009 suscrita por el agente Carlos Pineda que hace referencia a la evidencia incautada , para determinar que el imputado traído a esta sala es autor o partícipe del hecho punible atribuido, de igual forma considera que existe peligro de fuga o de obstaculización en las investigaciones, sin embargo las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de unas medidas menos gravosas, es por lo que este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 6°, consistente en la prohibición de acercarse a la victima Acumuladores Duncan. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 6°, consistente en la prohibición de acercarse a la victima acumuladores Duncan, al ciudadano WILLIANS RAFAEL MANAURE SCARBAY , por la presunta comisión del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Vigente,. Asimismo se decreta el Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 15° del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese el presente auto.-

El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez


Abg. Rita Caceres