REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001094
ASUNTO : IP11-P-2009-001094


AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO (S): ANGEL MANUEL URIBE CARRILLO
DEFENSORIA PUBLICA TERCERA
SECRETARIO: ABG. RITA CACERES

El día de hoy, 08 de Mayo de 2009, se efectuó la Audiencia Oral en virtud del escrito de presentación de detenidos, efectuada por el (a) ciudadano (a) Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. JUAN MANUEL CAMPOS, en el cual solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ANGEL MANUEL URIBE CARRILLO, por estar presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 4º del Código Penal Venezolano.

Se le concedió la palabra al(a) ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el (la) ciudadano (a) imputado (a) ANGEL MANUEL URIBE CARRILLO, se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, por lo que solicitó le sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º, referido a la presentación periódica por ante este Tribunal y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario. De seguidas el (a) ciudadano (a) Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que SI deseaba declarar, por lo cual se le solicitó se identificará, dijo ser y llamarse ANGEL MANUEL URIBE CARRILLO, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha: 25/08/1959, de 49 años de edad, cédula de identidad 5.385.656, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6º grado, domiciliado en carirubana, calle las palmas, No. 25, oficio: comerciante, hijo de Pacifico Uribe y Maria Teresa de Uribe, y expuso: “yo estaba por la Avenida Bolívar, de una patrulla me señalaron, me pidieron la Cédula y luego me detuvieron. Es todo”.

El Defensor manifiestó lo siguiente: “oída la exposición de mi defendido, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario a fin de que profundice en la investigación, y en virtud de que del acta policial se desprende que la supuesta victima manifestó que el hoy imputado intento despojarlo del supuesto dinero, conducta que no fue consumada, es por esto que solicito, en base a la presunción de inocencia que lo ampara de conformidad con el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad de mi defendido. Es todo”. Acto seguido el(a) Juez Escuchadas las exposiciones efectuadas en esta sala de audiencia, pasa a pronunciarse de la siguiente forma: se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, tales como la denuncia formulada por la victima, el acta de aprehensión, y la cadena de custodia, para determinar que el (os) imputado(s) ANGEL MANUEL URIBE CARRILLO, es autor o partícipe del hecho punible atribuido, de igual forma considera que aun cuando existe peligro de fuga, por cuanto el ciudadano no es oriundo de la zona, y peligro de obstaculización por la pena que pudiera llegarse a imponer, considera este juzgador que las resultas del proceso pueden ser satisfechas las resultas del proceso con la aplicación de unas medidas menos gravosas, es por lo que este Tribunal decreta al(os) ciudadano ANGEL MANUEL URIBE CARRILLO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante este Tribunal en un horario de lunes a viernes de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde. Se decreta el procediendo ordinario. Y ASI, SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA al ciudadano ANGEL MANUEL URIBE CARRILLO, plenamente identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante este Tribunal en un horario de lunes a viernes de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 4º del Código Penal Venezolano. Asimismo se decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 051818 de fecha 23 de Octubre de 2007. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese las correspondientes Boletas de notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los Ocho (08) días del mes de Mayo de 2009.


El Juez Primero de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Rita Cáceres