REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 06 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002185
ASUNTO : IP11-P-2005-002185


AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA

Vistas la solicitud interpuesta por la abogada SANDRA BLANCO COLINA, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo de los acusados Manuel José Ruiz Gómez, y Eglee Teodora Ruiz Mavo, adminiculada a la cronología de los actos judiciales que se han desarrollado, este Tribunal pasa a decidir conforme con las siguientes consideraciones:

Consta en actas que en fecha 27-06-2005, se llevo a efecto audiencia oral de presentación por ante el Tribunal Segundo de Control de la extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón por la presunta comisión del delito de trafico en la modalidad de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de acuerdo a las previsiones del artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; decretándose al prenombrado acusado Manuel Ruiz Gómez, medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 ordinales 3ª y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la presentación cada ocho (08) días y prohibición de salida de la península de paraguanâ; y a la acusada Eglee Ruiz Mavo le fue decretada Medida de Arresto Domiciliario contenida en el articulo 256 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, medidas estas que fueran ratificadas el día 07 de marzo del 2006 en audiencia preliminar.

Consta igualmente que a pesar de haberse celebrado distintos actos propios de la fase de juicio, aun para la presente fecha no se ha celebrado juicio oral y público en la presente causa habiendo transcurrido como lo alega la defensa un lapso mayor a los dos años a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, siendo el momento oportuno para decidir con respecto a la solicitud hecha por la Defensora SANDRA BLANCO COLINA, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela refiere un derecho fundamental de especial interés para el procesamiento penal como lo es la inviolabilidad de la libertad personal, derecho que deviene de una concepción sociológica a su vez mas trascendental para la humanidad como lo es la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano en el marco de la Revolución Francesa que reconoció entre otros derechos naturales o básicos inherentes al hombre, la libertad individual. Sin embargo, la precitada disposición constitucional en su ordinal 1º. contempla excepciones a ese juzgamiento en libertad, expresándose en los siguientes términos: “...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

Por su parte la ley procesal penal desenvuelve esa premisa constitucional y fundamental, evidenciando o ratificando el carácter restrictivo de las medidas de coerción personal de manera expresa a través de los artículos 9 y 247 y de manera indirecta en los artículos 243, 244 y 246.

Dentro de este grupo de normas tiene especial interés la contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se expresa textualmente de la manera siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Resaltado del Tribunal)


Por su parte la Doctrina vinculante impuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos dictados en 20 de Octubre de 2004, y ratificada en 18 de Julio de 2005, ha establecido de manera inequívoca cual es la interpretación y el alcance de la disposición contemplada en la norma trascrita anteriormente, siendo categórico el criterio de la Sala en afirmar que luego que una medida coercitiva exceda el límite de dos años sin que haya recaído decisión definitivamente firme la misma debe cesar, sin perjuicio que el juez de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso decrete una medida cautelar menos gravosa. Siendo oportuno invocar en este momento una de las decisiones que han servido para nutrir el mencionado criterio, distinguida con el número 2434 de fecha 20-10-2004, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, que ratifico criterio establecido mediante decisión número 1776, del 18 de julio de 2005 la cual se pronunció a favor del otorgamiento de libertad a favor del procesado que ha estado por dos años o mas sometido a una medida de privación preventiva de libertad, pero sin embargo esclarece de una vez por todas lo que había sido hasta cierto punto un aspecto oscuro dentro de las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y del criterio expresado al respecto por la Sala Constitucional, que es la posibilidad de imponer al procesado una medida cautelar que garantice la finalidad del proceso, ésta situación se advierte de manera suficientemente expresa en un fragmento del fallo que ratifica el criterio, el cual seguidamente se transcribe:

Estima la Sala de lo que se dijo en sentencia N° 2434, del 20 de octubre de 2004; ello, con relación al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal:
“…..el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar su libertad una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo de forma que al constatar tal supuesto el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de libertad, debido al mandato expreso contenido en el articulo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta ilegitima al vulnerar un derecho de rango constitucional.
Sin embargo, debe aclarase que lo anterior no impide que de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez pueda, simultáneamente decretar una medida cautelar sustitutiva para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización de la verdad….”


En cuanto a la obligatoriedad en el acatamiento de la Doctrina sustentada con respecto a este particular por parte de los Tribunales de la República, resulta igualmente oportuno acotar que conforme a las previsiones del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República...”, habiéndose pronunciado igualmente la sala constitucional del máximo Tribunal de la República en cuanto al carácter vinculante de las decisiones emitidas por la misma mediante decisión número 1687 de fecha 18 de Junio de 2003 en los siguientes términos:

“...La denuncia planteada lleva a esta Sala a distinguir como refiere la doctrina (Cfr. Aulis Aarnio “Derecho, Racionalidad y Comunicación Social”, México, Fontamara, 2000) que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera, de iure, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335 eiusdem); en relación con la segunda, se debe decir que la fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro caso del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.
Desde el punto de vista externo, los precedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto solo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservado el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle a la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aun cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
Esta conceptualización del precedente judicial cobra plena vigencia en el derecho patrio a partir de la Constitución de 1999, y su integración al sistema jurídico procesal es función que compete a la jurisdicción constitucional. De allí la pertinencia de su esclarecimiento para el funcionamiento armonioso del sistema judicial.
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional...”


Ahora bien, bien tomando en cuenta los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales expresados por el máximo Tribunal en casos similares, es fuerza concluir que habiendo estado los procesados Manuel Ruiz Gómez y Eglee Ruiz Mavo, el primero de ellos bajo medida cautelar sustitutiva de libertad del articulo 256 ordinal 3ª y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda de las prenombradas bajo arresto domiciliario del articulo 256 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, desde el día 27 de Junio de 2005 hasta la presente, si tomamos en consideración que el arresto domiciliario es una medida cautelar mas, no es menos cierto que la referida acusada se encuentra en su residencia desde dicha fecha, y el pre nombrado procesado se encuentra durante casi tres años presentándose cada ocho días ante el órgano jurisdiccional; evidenciándose que ha transcurrido un lapso superior a los dos (02) años, que contempla el trascrito artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya producido en ese lapso una decisión definitivamente firme con respecto a la culpabilidad o no en relación al delito que se les atribuye, así mismo, que el Ministerio Público no solicitó la prorroga que se encuentra prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal oportunamente y que durante el transcurso del proceso no han existido tácticas dilatorias atribuibles a los procesados o su defensa, por lo cual el transcurso del tiempo operado corresponde únicamente al sistema judicial, la medida coercitiva que pesa sobre la procesada debe cesar; sin embargo, acogiendo este órgano jurisdiccional todos los aspectos del fallo inicialmente trascrito de manera parcial y no solo en cuanto favorece a los acusados, considera igualmente necesario que se les imponga una medida cautelar menos gravosa a los efectos de garantizar las resultas del proceso, todo ello destacando igualmente un aspecto importante del fallo parcialmente trascrito que es que dicho criterio debe privar aun en los casos de los delitos mas graves.


En consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA AMPLIARLE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al acusado MANUEL JOSE RUIZ GOMEZ , venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.495.639, nacida el día, 03-10-1996, de oficio obrero, residenciado en el barrio 23 de enero calle artigas casa nº 12 Punto Fijo Estado Falcón, IMPONIÉNDOLE a su vez la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante este Tribunal cada veinte (20) días, manteniendo la medida cautelar referida al ordinal 4ª prohibición de salida de la península de paraguana. En cuanto a la procesada EGLEE TEODORA RUIZ MAVO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-7.520.785, nacida el día, 19-01-1960, de oficio del hogar, residenciado en el barrio Ezequiel Zamora, calle la paz, casa nª 8 entre avenida 5 y 6 calle los claveles, Punto Fijo Estado Falcón, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante este Tribunal cada veinte (20) días, y el ordinal 4ª prohibición de salida de la península de paraguana; así se decide. Líbrese boleta de notificación al Ministerio Público, a la Defensa y a los acusados de autos.

Jueza Primera de Juicio,


Abg. MORELA FERRER

Secretario,



Abg. JAMIL RICHANI