REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Único de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000208
ASUNTO : IP11-P-2007-000208
AUTO ACORDANDO LIBERTAD CONDICIONAL
De la revisión efectuada en el presente asunto se observa que el penado ANGEL CUSTODIO COLINA HERNANDEZ, venezolano, nacido en fecha: 21-03-1983, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.499.112, de años 24 de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Segundo Año de Bachillerato, domiciliado en el Barrio La Rosa, Calle Falcón, Casa N° 17 al lado de un taller donde arreglan bicicleta Punto Fijo Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Albañil, hijo de Reina Guadalupe Colina Hernández y Domingo José Colina Hernández, actualmente cumpliendo la pena de Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses de Prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de: Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Carlos Rivero, María Marín, María Arteaga, Orangel Rosales, William Miranda, Tulio Borges, José Castellano, Wilmer Miranda, actualmente en la sede del Internado Judicial del Estado Falcón, opta por el beneficio de Libertad Condicional, razón por la cual este Tribunal se pronuncia al respecto:
El penado ANGEL CUSTODIO COLINA HERNANDEZ, consta en autos que en fecha 20 de enero del 2007, fue aprehendido por la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento 44, del Estado Falcón; en fecha 25 de Enero del mismo año el Tribunal Primero de Control de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial Penal, decretó en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de la Ciudad de Coro, en fecha 04-03-2007; se llevo a efecto Audiencia Preliminar en la cual el penado de marras fue condenado previa admisión de los hechos a cumplir la pena de Cuatro (04) años y Seis (06) meses prisión; en fecha 09-12-2008 se decreta la redención de pena por trabajo realizado en intramuros y nuevo computo de pena; manteniéndose el penado de autos en tal situación de detención física hasta la presente fecha (11-05-2009), de lo cual deviene que el penado tiene un total de pena cumplida, de tres (03) años y cinco (05) meses de pena cumplida.
De lo anterior se evidencia que el precitado penado ha cumplido las 2/3 partes de la pena exigidas por la ley adjetiva para optar por el beneficio de Libertad Condicional, limite este establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para poder optar por la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a Libertad Condicional.
Aunado a lo anterior, debe este Tribunal analizar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
1. Que el penado no tenga en los últimos Diez años antecedentes por condenas anteriores por delitos de igual índole.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico Psiquiatra.
4. Que no haya sido revocada alguna medida alternativa del cumplimiento de la pena.
De la revisión de la causa se establece lo siguiente:
Cursa en la presente causa Certificación de Antecedentes Penales, expedido por la División de Antecedentes Penales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de la cual se desprende que el penado ANGEL CUSTODIO COLINA HERNANDEZ no registra ningún antecedente penal distinto a los que hoy son producto de la sentencia por la cual cumple condena.
En lo atinente al segundo numeral se evidencia de actas que durante el cumplimiento de la pena el precitado penado no ha incurrido en ninguna falta disciplinaria o delito.
Corre inserto en la causa oficio N° 598-2009 de fecha 04-05-2009, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, por el cual remite Informe Evaluativo del penado practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de del Estado Falcón, en el cual se indica que el penado ANGEL CUSTODIO COLINA HERNANDEZ se considera un caso FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado.
Riela Carta de Buena Conducta emitida por la dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, en la cual deja constancia que durante la permanencia se ha observado buena conducta del penado de marras.
Constancia de residencia del penado de marras donde se observa que el ciudadano ANGEL CUSTODIO COLINA HERNANDEZ reside en la calle Falcón sector la Rosa I, casa N° 17, de la Parroquia carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En consecuencia, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Otorga el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL a favor del penado: ANGEL CUSTODIO COLINA HERNANDEZ, venezolano, nacido en fecha: 21-03-1983, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.499.112, de años 24 de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Segundo Año de Bachillerato, domiciliado en el Barrio La Rosa, Calle Falcón, Casa N° 17 al lado de un taller donde arreglan bicicleta Punto Fijo Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Albañil, hijo de Reina Guadalupe Colina Hernández y Domingo José Colina Hernández, actualmente cumpliendo la pena de Cuatro (04) años y Seis (06) Meses de prisión por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
A tal efecto este Tribunal impone al penado ANGEL CUSTODIO COLINA HERNANDEZlas siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Mantener actividad laboral y domicilio o residencia dentro de la jurisdicción del Estado Falcón.
2. Presentarse por lo menos una vez al mes (cada 30 días), por ante el Tribunal Único de Ejecución del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, así como s ante el Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón.
3. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de prueba designado a su caso.
4. No Consumir bebida alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5. Prohibición de salida del país, sin autorización previa de este Tribunal.
Se insta al penado ANGEL CUSTODIO COLINA HERNANDEZ que si de cualquier forma incumpliere con alguna de las condiciones impuestas, el beneficio otorgado le será revocado, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, Y Así Se Decide.-
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón a los fines que sea designado Delegado de Prueba que vigilará y hará seguimiento al cumplimiento de las condiciones impuestas, debiendo mantener informado a este despacho, hasta el cumplimiento total de la pena impuesta.
Se ordena oficiar al Director del Internado Judicial con sede en la Ciudad de Coro Estado Falcón, a los fines de de imponer de manera personal al penado de marras del presente auto, remitiendo hasta este despacho la respectiva acta levanta.
Líbrese las respectivas notificaciones y los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO
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