REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal único de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000680
ASUNTO : IP11-P-2007-000680

AUTO ACORDANDO LIBERTAD CONDICIONAL

De la revisión efectuada en el presente asunto se observa que los penados JOSE VICENTE CHIRINOS GOTOPO, venezolano, nacido en fecha 06-08-1982, de estado civil soltero, grado de instrucción Tercero Grado, portador de la cedula de identidad V- 17.135.090, domiciliado en la Calle Los Rosales, casa sin frisar, cerca de Quintota, Punta Cardón Punto Fijo Estado Falcón y JOHAN JOSE GOTOPO, venezolano, nacido en fecha 07-10-1984, portador de la cédula de identidad Nro. 19.441.892, de 22 años de edad, estado civil soltero, tercer grado de instrucción, domiciliado en Los Rosales, calle, cerca de Quintota, Punta Cardón Punto Fijo Estado Falcón, CONDENADOS a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) meses de prisión, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente en la sede del Internado Judicial del Estado Falcón, opta por el beneficio de Libertad Condicional, razón por la cual este Tribunal se pronuncia al respecto:

Los penados fueron detenidos preventivamente en fecha 17 de Abril del 2007, quienes fueran aprehendidos por efectivos policiales adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales, de esta ciudad de Punto Fijo. Los penados fueron presentados ante el Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 18-04-2007, le decretara Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, y se ordenó el procedimiento Ordinario. En fecha 20/06/2007 se celebró la audiencia preliminar procediéndose a la imposición de la condena previa admisión de los hechos efectuada por los penados, condenados a cumplir la pena de 03 Años y 04 meses de Prisión, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código penal por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose mantener la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, en fecha 02-03-2009 se decreta la redención de pena por trabajo realizado en intramuros y nuevo computo de pena; manteniéndose los penados de autos en tal situación de detención física hasta la presente fecha (12-05-2009), de lo cual deviene que el penado tiene un total de pena cumplida, de dos (02) años, seis (06) meses y veintiséis (26) días de pena cumplida.

De lo anterior se evidencia que el precitado penado ha cumplido las 2/3 partes de la pena exigidas por la ley adjetiva para optar por el beneficio de Libertad Condicional, limite este establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para poder optar por la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a Libertad Condicional.

Aunado a lo anterior, debe este Tribunal analizar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

1. Que el penado no tenga en los últimos Diez años antecedentes por condenas anteriores por delitos de igual índole.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico Psiquiatra.
4. Que no haya sido revocada alguna medida alternativa del cumplimiento de la pena.

De la revisión de la causa se establece lo siguiente:

Cursa en la presente causa Certificación de Antecedentes Penales, expedido por la División de Antecedentes Penales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de la cual se desprende que los penados JOSE VICENTE CHIRINOS GOTOPO y JOHAN JOSE GOTOPO no registran ningún antecedente penal distinto a los que hoy son producto de la sentencia por la cual cumplen condena.

En lo atinente al segundo numeral se evidencia de actas que durante el cumplimiento de la pena el precitado penado no ha incurrido en ninguna falta disciplinaria o delito.

Corren insertos en la causa oficios signados bajo los números 587-2009 y 586-2009, ambos de fecha 30-04-2009, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, por el cual remite Informe Evaluativo del penado practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de del Estado Falcón, en el cual se indica que los penados JOHAN JOSE GOTOPO y JOSE VICENTE CHIRINOS GOTOPO (respectivamente) se consideran caso FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado.

Riela Carta de Buena Conducta emitida por la dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, en la cual deja constancia que durante la permanencia se ha observado buena conducta del penado de marras.

Igualmente consta Constancia de residencia de los penados de marras donde se observa que los ciudadanos JOHAN JOSE GOTOPO y JOSE VICENTE CHIRINOS GOTOPO, reside en la calle Zamora de la Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado falcón.

En consecuencia, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Otorga el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL a favor de los penados: JOSE VICENTE CHIRINOS GOTOPO, venezolano, nacido en fecha 06-08-1982, de estado civil soltero, grado de instrucción Tercero Grado, portador de la cedula de identidad V- 17.135.090, domiciliado en la Calle Los Rosales, casa sin frisar, cerca de Quintota, Punta Cardón Punto Fijo Estado Falcón y JOHAN JOSE GOTOPO, venezolano, nacido en fecha 07-10-1984, portador de la cédula de identidad Nro. 19.441.892, de 22 años de edad, estado civil soltero, tercer grado de instrucción, domiciliado en Los Rosales, calle, cerca de Quintota, Punta Cardón Punto Fijo Estado Falcón, actualmente cumpliendo la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) meses de prisión, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

A tal efecto este Tribunal impone a los penados JOSE VICENTE CHIRINOS GOTOPO y JOHAN JOSE GOTOPO las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:

1. Mantener actividad laboral y domicilio o residencia dentro de la jurisdicción del Estado Falcón.
2. Presentarse por lo menos una vez al mes (cada 30 días), por ante el Tribunal Único de Ejecución del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, así como ante el Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón.
3. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de prueba designado a su caso.
4. No Consumir bebida alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5. Prohibición de salida del país, sin autorización previa de este Tribunal.

Se insta al penado JOHAN JOSE GOTOPO y JOSE VICENTE CHIRINOS GOTOPO que si de cualquier forma incumpliere con alguna de las condiciones impuestas, el beneficio otorgado le será revocado, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, Y Así Se Decide.-

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón a los fines que sea designado Delegado de Prueba que vigilará y hará seguimiento al cumplimiento de las condiciones impuestas, debiendo mantener informado a este despacho, hasta el cumplimiento total de la pena impuesta.

Se ordena oficiar al Director del Internado Judicial con sede en la Ciudad de Coro Estado Falcón, a los fines de de imponer de manera personal a los penados de marras del presente auto, remitiendo hasta este despacho la respectiva acta levanta.

Líbrese las respectivas notificaciones y los correspondientes oficios. Cúmplase.


LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO