REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Único de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2001-000017
ASUNTO : IP11-P-2004-000014

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ELABORA NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Efectuada la redención judicial de la pena por trabajo al penado JOSE ANTONIO DIAZ CHIRINOS, titular de la cedula de Identidad V- 9809234, nacido en fecha 20-12-1966, obrero, Tercer Año, domiciliado en la Calle Peninsular N° 18, Sector Andrés Eloy Blanco, rosada, al final hijo de Juan Díaz y Iris Chirinos, condenado a Cumplir una pena de DOCE(12) años de prisión; por la comisión del delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El penado José Antonio Díaz Chirinos, fuero detenido preventivamente en fecha 15 de Septiembre del 2001, quienes fueran aprehendidos por efectivos policiales adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales. Siendo presentados ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal quien en fecha 18-09-2001, le decretara Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, y se ordenó el procedimiento Ordinario. En fecha 09-10-2001 en vista de no presentar acusación por parte de la representación fiscal se les decreto a los ciudadanos medida cautelar sustitutiva de libertad. En fecha 27/05/2004, se llevo a efecto audiencia preliminar en la cual el juez tercero en funciones de control declara la nulidad absoluta de las actuaciones y como consecuencia el sobreseimiento de la causa. En fecha 03-06-2004 el Ministerio Publico ejerce el recurso de apelación del acto de 27-05-2004. En fecha 10-09-2004 la Corte de Apelaciones de éste Estado declara con lugar el recurso interpuesto por parte de la vindica pública. En fecha 24-01-2005 se libra orden de aprehensión en contra de los prenombrados ciudadanos. En fecha 01-03-2005 son puestos a disposición del tribunal de control y es en fecha 22-04-2005 cuando se lleva a efecto audiencia preliminar ordenando remitir a juicio la presente causa. En fecha 28-09-2007 culmino Juicio Oral y Publico en el cual los penados de marras fueron declarados culpable de los hechos objeto del presente proceso, procediéndose a la imposición de la condena, de Doce (12) Años de Prisión, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, ordenándose mantener la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad.-

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a redimir la pena al penado de autos en DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de CUATRO(04) años, CUATRO (04) MESES y VEINTISIETE (7) días, resulta que la penada ha cumplido hasta la presente fecha SEIS (06) años; NUEVE (09) meses y VEINTISIETE (27) días de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los SEIS (06) años; NUEVE (09) meses y VEINTISIETE (27) días de cumplimiento de pena de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de CINCO (05) años, DOS (02) meses y TRES (03) días, los cuales se cumplen específicamente el día 17/07/2014; y así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la opción de la penada de marras, de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, en virtud de que el penado lo fue a una pena que supera per se los 5 años que prevé el numeral 2 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, así como que a pesar de haberlo sido (penado), por sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a una pena que supera los cuatro (04) años tal cual lo establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es que en consecuencia, queda éste excluido de optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos comenzaría a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir TRES (03) años de pena (ya Cumplidos) por lo cual se encuentra ésta optando por la concesión, previo reunión de los demás requisito de ley, por tal formula de prelibertad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal, y Así se Decide.

- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una tercera parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir CUATRO (04) años de la pena de doce (12) años de Prisión impuesta, (ya cumplidos) por lo que se encuentra el penado optando desde ya por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de pena, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, previa recaudación de los demás requisitos exigidos, y Así se Decide.

-Libertad Condicional; al día siguiente de haber cumplido efectivamente dos terceras parte de la pena impuesta, es decir, a los ocho (08) años de la pena de doce (12) años de Prisión impuesta, es decir el 17/07/2010; todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, previa recaudación de los demás requisitos exigidos, y Así se Decide.

- Así mismo el penado en cuestión, podrá pedir la conversión del resto de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez hayan cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, los cuales se cumplen efectivamente a nueve (09) años de cumplimiento de pena en establecimiento de reclusión, es decir, el 17/07/2011; y Así se Decide.

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición personal del presente auto de cómputo de pena al penado JOSE ANTONIO DIAZ CHIRINOS, en la Sede de este Circuito Judicial Penal, en fecha martes diecinueve (19) de mayo de 2009; acuérdese oficiar al Director del Internado Judicial, a los fines de trasladar al penado en la fecha y hora antes señalado.- y Así se Decide.

Líbrense las respectivas boletas de Notificación a todas las partes de la presente Resolución. Cúmplase.




LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA



LA SECRETARIA
ABG. MARIELLA MORILLO