REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Único de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000692
ASUNTO : IP11-P-2007-000692
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ELABORA NUEVO CÓMPUTO DE PENA
Efectuada la redención judicial de la pena por trabajo a la penada MARBELIS COROMOTO SEMECO REYES, venezolano, Natural del Estado Falcón, nacida en fecha: 05-11-1963, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.581.291, de Estado Civil: Soltera, Grado de Instrucción: Sexto Grado, domiciliada en la Población de Barunú, Calle Principal, Vía Miraba, frente al Bar Alasca, de Profesión u Oficio: Ama de Casa, hija de Horacio Semeco y Petra Margarita Reyes; condenados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los Delitos de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio ambos del Estado Venezolano; igualmente condenados a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-
La penada Marbelis Coromoto Semeco Reyes, fue detenida preventivamente en fecha 19 de Abril de 2007, por funcionarios adscritos a la Policía Zona Policial de la Zona N° 8 de éste Estado Falcón, siendo presentada ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 21 de Abril de 2007, ordenara la privación judicial preventiva de libertad.
Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a redimir la pena a la penada de autos en UN (01) AÑOS Y DIEZ (10) DÍAZ, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de DOS (02) años y VEINTICINCO (25) días, resulta que la penada ha cumplido hasta la presente fecha TRES (03) años, UN (01) MES Y CINCO (05) DÍAS de la pena impuesta.
En atención a ello, tenemos pues que descontados los TRES (03) años, UN (01) MES Y CINCO (05) DÍAS de cumplimiento de pena de la sanción corporal impuesta, a la penada antes identificada, aún le faltaría cumplir un total de UN (01) años, DIEZ (10) meses y VEINTICINCO (25) días, los cuales se cumplen específicamente el día 08/06/2010; y así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la opción de la penada de marras, de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, en virtud de que el penado lo fue a una pena que supera per se los 5 años que prevé el numeral 2 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, así como que a pesar de haberlo sido (penado), por sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a una pena que supera los cuatro (04) años tal cual lo establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es que en consecuencia, queda éste excluido de optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos comenzaría a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir un (01) año y tres (03) meses de pena (ya Cumplidos) por lo cual se encuentra ésta optando por la concesión, previo reunión de los demás requisito de ley, por tal formula de prelibertad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal, y Así se Decide.
- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una tercera parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir un (01) año y ocho (08) meses de la pena de cinco (05) años de Prisión impuesta, (ya cumplidos) por lo que se encuentra el penado optando desde ya por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de pena, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, previa recaudación de los demás requisitos exigidos, y Así se Decide.
-Libertad Condicional; al día siguiente de haber cumplido efectivamente dos terceras parte de la pena impuesta, es decir, a los TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de la pena de cinco (05) años de Prisión impuesta, es decir el 09/08/2009; todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, previa recaudación de los demás requisitos exigidos, y Así se Decide.
- Así mismo el penado en cuestión, podrá pedir la conversión del resto de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez hayan cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, tres (03) años y nueve (09) meses, los cuales se cumplen efectivamente a cinco (05) años de cumplimiento de pena en establecimiento de reclusión, es decir, el 09/01/2010; y Así se Decide.
Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición personal del presente auto de cómputo de pena a la penada MARBELIS COROMOTO SEMECO REYES en la Sede de este Circuito Judicial Penal, en fecha martes diecinueve (19) de mayo de 2009; acuérdese oficiar al Director del Internado Judicial, a los fines de trasladar a la penada en la fecha y hora antes señalado.- y Así se Decide.
Líbrense las respectivas boletas de Notificación a todas las partes de la presente Resolución. Cúmplase.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. MARIELLA MORILLO
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