REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Único de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-002101
ASUNTO : IP11-P-2007-002101

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ELABORA NUEVO CÓMPUTO DE PENA


Efectuada la redención judicial de la pena por trabajo al penado ANTONIO MIGUEL ROJAS MEDINA: Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad: N° 15.806.732, nacido en fecha: 26-09-1980, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Séptimo Grado de Bachillerato, de Profesión u Oficio: Ayudante de Construcción, hijo de Albino Rojas y Ana Maria Medina, domiciliado en el Sector Universitario, Calle San Ignacio, Casa N° 15, de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, condenado a Cumplir una pena de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión; por la comisión del delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por medio de sentencia dictada el día 28 de enero de 2008 y publicada en fecha 18-02-2008, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 18 de Marzo de 2008, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

El penado Antonio Miguel Rojas Medina fue detenido preventivamente en fecha 23 de noviembre de 2007, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la Zona Policial N° 2 del Estado Facón, siendo presentado ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 26 de Noviembre de 2007, ordenara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha 18-05-2009; en la cual se dicta el presente computo de pena.

En fecha 28/01/2008, se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el penado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, resultando condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES de Prisión, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, manteniéndose la medida de Privación de libertad, manteniéndose en esa situación hasta la fecha del presente auto, de lo cual deviene que el penado tiene un total de pena cumplida de un (01) año, cinco (05) meses y veinticinco (5) días, descontables éstos de la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de la pena impuesta, Así se Decide.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a redimir la pena al penado de autos en CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de UN(01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, resulta que la penada ha cumplido hasta la presente fecha UN (01) año; ONCE (11) meses y DIEZ (10) días de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de cumplimiento de pena de la sanción corporal impuesta, al penad antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, los cuales se cumplen específicamente el día 08/10/2010; y así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la opción de la penada de marras, de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, en virtud de que el penado lo fue a una pena que supera per se los 5 años que prevé el numeral 2 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, así como que a pesar de haberlo sido (penado), por sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a una pena que supera los cuatro (04) años tal cual lo establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es que en consecuencia, queda éste excluido de optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos comenzaría a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir DIEZ (10) MESES de pena (ya Cumplidos) por lo cual se encuentra ésta optando por la concesión, previo reunión de los demás requisito de ley, por tal formula de prelibertad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal, y Así se Decide.

- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una tercera parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir UN (01) años y UN (01) mes de la pena de TRES (03) años y CUATRO (04) MESES de Prisión impuesta, (ya cumplidos) por lo que se encuentra el penado optando desde ya por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de pena, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, previa recaudación de los demás requisitos exigidos, y Así se Decide.

-Libertad Condicional; al día siguiente de haber cumplido efectivamente dos terceras parte de la pena impuesta, es decir, a los DOS (02) años y DOS 02) MESES de la pena de TRES (03) años y CUATRO (04) MESES de Prisión impuesta, es decir el 18/07/2011, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, previa recaudación de los demás requisitos exigidos, y Así se Decide.

- Así mismo el penado en cuestión, podrá pedir la conversión del resto de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez hayan cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, los cuales se cumplen efectivamente a los DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, SIETE (07) DÍAS, de cumplimiento de pena en establecimiento de reclusión, es decir el 25/10/2011; y Así se Decide.

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición personal del presente auto de cómputo de pena al penado ANTONIO MIGUEL ROJAS MEDINA: Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad: N° 15.806.732, nacido en fecha: 26-09-1980, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Séptimo Grado de Bachillerato, de Profesión u Oficio: Ayudante de Construcción, hijo de Albino Rojas y Ana Maria Medina, domiciliado en el Sector Universitario, Calle San Ignacio, Casa N° 15, de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, en la Sede de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, el día JUEVES 21/05/2009, a las 10:00 AM. Ofíciese al Director del Internado a los fines de acordar el traslado del penado en la fecha y hora acordada; y Así se Decide.

Líbrense las respectivas boletas de Notificación. Cúmplase.



LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. MARIELLA MORILLO