REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Único de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001379
ASUNTO : IP11-P-2007-001379

AUTO ACORDANDO LIBERTAD CONDICIONAL

De la revisión efectuada en el presente asunto se observa que la penada MARIA ELENA ROJAS DIAZ, venezolana, nacida en fecha 24-08-1982, portadora de la cédula de identidad N° 16.439.672, soltera, domiciliada en Carirubana, callejón Miranda, casa s/n, detrás de Fiveca, Punto Fijo Estado Falcón, actualmente recluida en la sede del Internado Judicial, CONDENADA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) meses de prisión, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, opta por el beneficio de Libertad Condicional, razón por la cual este Tribunal se pronuncia al respecto:

En tal sentido, la penada MARIA ELENA ROJAS DIAZ, fue detenida preventivamente en fecha 20 de Julio del 2007, quien fuera aprehendida por efectivos policiales adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad de Punto Fijo y presentada por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal quien en fecha 21 de Julio de 2007 le decretara Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad ordenándose el procedimiento Ordinario. En fecha 09 de Octubre de 2007, se celebró la audiencia preliminar procediéndose a la imposición de la condena previa admisión de los hechos por parte de la penada de autos, quien fue condenada a cumplir la pena de Tres (03) Años y Cuatro (04) meses de Prisión, manteniéndose en estado de detención hasta la presente fecha; por lo cual ha permanecido durante los dos tercios de la pena, en estado de detención, tiempo que debe rebajarse de la pena de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión impuesta, a tenor de lo pautado en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

De lo anterior se evidencia que el precitado penado ha cumplido las 2/3 partes de la pena exigidas por la ley adjetiva para optar por el beneficio de Libertad Condicional, limite este establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para poder optar por la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a Libertad Condicional.

Aunado a lo anterior, debe este Tribunal analizar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

1. Que el penado no tenga en los últimos Diez años antecedentes por condenas anteriores por delitos de igual índole.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico Psiquiatra.
4. Que no haya sido revocada alguna medida alternativa del cumplimiento de la pena.

De la revisión de la causa se establece lo siguiente:

Cursa en la presente causa Certificación de Antecedentes Penales, expedido por la División de Antecedentes Penales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de la cual se desprende que la penada MARIA ELENA ROJAS DIAZ no registra ningún antecedente penal distinto a los que hoy son producto de la sentencia por la cual cumple condena.

En lo atinente al segundo numeral se evidencia de actas que durante el cumplimiento de la pena la precitada penada no ha incurrido en ninguna falta disciplinaria o delito.

Corre inserto al folio doscientos ocho (208) y siguientes, oficio signado bajo el número 0176-2009, de fecha 12-02-2009, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, mediante el cual remite Informe Evaluativo del apenada practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de del Estado Falcón, en el cual se indica que la penada MARIA ELENA ROJAS DIAZ se considera caso FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado.

Riela Carta de Buena Conducta emitida por la dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, en la cual deja constancia que durante la permanencia se ha observado buena conducta del penado de marras.

Igualmente consta Constancia de residencia de la penada de marras donde se observa que la ciudadana MARIA ELENA ROJAS DIAZ, reside en la calle Zamora de la Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

En consecuencia, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Otorga el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL a favor de la penada: MARIA ELENA ROJAS DIAZ, venezolana, nacida en fecha 24-08-1982, portadora de la cédula de identidad N° 16.439.672, soltera, domiciliada en Carirubana, callejón Miranda, casa s/n, detrás de Fiveca, Punto Fijo Estado Falcón, actualmente cumpliendo la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) meses de prisión, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

A tal efecto este Tribunal impone a la penada MARIA ELENA ROJAS DIAZ las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:

1. Mantener actividad laboral y domicilio o residencia dentro de la jurisdicción del Estado Falcón.
2. Presentarse por lo menos una vez al mes (cada 30 días), por ante el Tribunal Único de Ejecución del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, así como ante el Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón.
3. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de prueba designado a su caso.
4. No Consumir bebida alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5. Prohibición de salida del país, sin autorización previa de este Tribunal.

Se insta a la penada MARIA ELENA ROJAS DIAZ que si de cualquier forma incumpliere con alguna de las condiciones impuestas, el beneficio otorgado le será revocado, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, Y Así Se Decide.-

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón a los fines que sea designado Delegado de Prueba que vigilará y hará seguimiento al cumplimiento de las condiciones impuestas, debiendo mantener informado a este despacho, hasta el cumplimiento total de la pena impuesta.

Se ordena oficiar al Director del Internado Judicial con sede en la Ciudad de Coro Estado Falcón, a los fines de de imponer de manera personal a la penada de marras del presente auto, remitiendo hasta este despacho la respectiva acta levanta.

Líbrese las respectivas notificaciones y los correspondientes oficios. Cúmplase.




LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO