REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Único de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000340
ASUNTO : IP11-P-2006-000340
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO
Corresponde a este Tribunal hacer un pronunciamiento en relación a la viabilidad procesal del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio en relación al penado YHONARBER RAFAEL GOITIA GOMEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N°V-17.310.960, Estudiante, domiciliado en la calle Progreso, casa S/N, Punto Fijo, Estado Falcón, condenado a Cumplir una pena de Doce (12) años Dos (02) meses y Siete (07) días de prisión; por la comisión de los delitos de: Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Leves en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 458, 277, 416 y 424 todos del Código Penal Venezolano, igualmente condenados a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal venezolano vigente, por medio de sentencia dictada el día 12 de Agosto de 2008 y publicada en fecha 14-08-2008, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 06 de Octubre de 2008.
El artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, establece que a los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
Por recibido en este Despacho, el oficio N° CJ-376-09, de fecha 26-03-2009, suscrito por Director (e) del Internado Judicial del Estado Falcón Rigoberto Fernández, mediante el cual remite a este Despacho constancia de record de conducta y la certificación del tiempo de trabajo del penado YHONARBER RAFAEL GOITIA GOMEZ, es por lo que este Tribunal procede a pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, previa revisión de las presentes actuaciones en los siguientes términos:
En tal sentido, tenemos que la precitada Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en dicho Centro Penitenciario, avala el trabajo realizado con respecto al Penado YHONARBER RAFAEL GOITIA GOMEZ, mediante constancia de trabajo, suscrita por el Director (e) del mencionado centro, y la trabajadora social el Representante del Poder Judicial y la Trabajadora Betzabe Gracia, se hace constar que el penado, ingresó a ese centro reclusorio el día 06/04/2006, y se ha desempeñado durante el tiempo de reclusión en actividades INTRAMUROS, como ARTESANO, por un lapso de un (01) años, once (11) meses y veinticinco (25) días.
Así mismo, a los fines de proveer sobre la redención de pena solicitada, es imperante establecer primeramente, la normativa procesal aplicable al caso in comento prevista en el artículo 3 de la Ley de Redención de Pena por Trabajo y Estudio, que establece: “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada (2) de trabajo o de estudio”.
En tanto, admitida prima facie como en efecto fue, la solicitud de redención en el caso in comento, es que entonces éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, pasa a realizar la respectiva verificación del tiempo efectivamente trabajado y estudiado por el penado, lo cual hace de la siguiente manera:
De la observación de las actuaciones emanadas de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Falcón y revisadas por este Despacho, se pudo totalizar un lapso de trabajo efectuado por el penado en ese establecimiento penitenciario por un lapso de por un lapso de un (01) años, once (11) meses y veinticinco (25) días, es por lo que resulta procedente la misma redención de pena por el lapso laborado a razón de 2 días de trabajo por 1 de pena a tenor de lo pautado en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por estudio y trabajo, y así se decide.
Admitida dicha solicitud, tenemos que tal tiempo de trabajo y efectivamente realizado que avala este Tribunal de ejecución, según el contenido de actas, es de por un lapso de un (01) años, once (11) meses y veinticinco (25) días, tiempo efectivamente laborado pudiendo redimir su pena con el trabajo a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo y estudio a tenor de lo pautado en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por trabajo, lo cual resulta que el lapso a redimir por trabajo y estudio es de ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE REDENCION EFECTIVA DE PENA A FAVOR DEL PENADO; por trabajo y estudio, tiempo éste que deberá ser descontado de la pena de Doce (12) años Dos (02) meses y Siete (07) días de prisión; impuesta, a tenor todo ello de lo establecido en el artículo 3, de la ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, y así se decide.
De tal manera que como consecuencia de todo lo antes razonado y debidamente motivado, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con lugar la redención de pena solicitada a favor del penado YHONARBER RAFAEL GOITIA GOMEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-17.310.960, Estudiante, domiciliado en la calle Progreso, casa S/N, Punto Fijo, Estado Falcón, actualmente recluidos en la sede del Internado Judicial de Coro y en consecuencia declara REDIMIDA LA PENA por el trabajo y el estudio realizado por éste en ese centro carcelario en ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, tiempo éste de redención que deberá descontarse del tiempo de pena que le queda por cumplir, y así se decide. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO
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