REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Único de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001035
ASUNTO : IP11-P-2007-001035

AUTO DE CONCESIÓN DEL BENEFICIO
DE DESTACAMENTO DE TRABAJO


Corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre la viabilidad procesal y jurídica del beneficio de Destacamento de Trabajo en relación a la penada YENNY DEL CARMEN DÍAZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.479.762, nacida en fecha 02-04-1971, hija de María Díaz Nuñez y Deixis Salvador Díaz, residenciada en Villa Marina, calle Santa María, casa de color amarilla con verde, Municipio Los Taques Estado Falcón, Condenada a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la penada de marras actualmente se encuentra optando por el BENEFICIO POST-CONDENA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece lo siguiente:

Artículo 501. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.


En virtud de lo anterior, procede éste Tribunal de Ejecución a realizar las siguientes consideraciones para verificar las condiciones de otorgamiento del citado beneficio.

De la revisión de la causa, se observa que la penada la penada YENNY DEL CARMEN DÍAZ NUÑEZ, fuera detenida preventivamente en fecha 25-05-2007, quien fuera aprehendida por efectivos policiales adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad de Punto Fijo; decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 28 de mayo de 2007.

Posteriormente en fecha 25 de Julio de 2008 culmino Juicio Oral y Publico en el cual se dictó sentencia condenatoria contra de la penada de autos, manteniéndose en estado de detención hasta la presente fecha (28-05-2009); por lo cual ha permanecido durante un (01) año, y once (11) meses, en estado de detención, tiempo que debe rebajarse de la pena de Siete (07) años de prisión impuesta, a tenor de lo pautado en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal; señalándose en el nuevo cómputo realizado en esta misma fecha 28-04-2009, que se acordaba redimir la pena a la penados de autos en once (11) meses y veintisiete (27) días, por lo que sumado al año y once días da un total de Dos años (02), diez (10) meses y veintisiete (27) días, lo cual equivale a mas de una ¼ de la pena de los siete (07) años que le fueren impuestos mediante la sentencia condenatoria, por lo que se observa que cumplen con el primero de los requisitos contemplados en la norma adjetiva, es decir, ha cumplido mas de una cuarta parte de la pena señalado en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para hacerse acreedor del aludido Beneficio de Destacamento de Trabajo solicitado.-

Cursa a su vez en la pieza N° 03 de la presente causa como parte integrante, Informe Psico Social, respecto a la penada JENNY DEL CARMEN DIAZ NUÑEZ, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, suscrito por la Abg. Olga Coronado, Criminólogo Henry Jerez, Trabajadora Social Lcda. Angimar Chirinos, Psicóloga Lcda.. Marbella Arévalo, Trabajadora Social Lcda. Susana Villamizar, Psic. Dimas Manaure, Abogado Norany Laguna y Psic. Mónica González, en el que luego de realizarle el respectivo análisis de perfil psicológico y social al mencionado penado, se observa lo siguiente: “Sobre la base del estudio psicológico, el equipo técnico emite opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada”. Todo ello en atención a lo exigido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Así mismo, cursa en la pieza N° 03 de la presente causa, oferta de laboral realizada a la penada YENNY DEL CARMEN NUÑEZ DIAZ, por la ciudadana, MARIA DUARTE, titular de la cedula de identidad N° V-10.095.740, en su condición de propietario en la cual la penada prestará sus servicios como DISTRIBUIDORA, en la Corporación Nature´s Plus ubicado en el Centro Comercial “LAO” entre Peninsular y Ayacucho, local N° 9, Edificio Hotel Country, donde cumplirá un horario de Lunes a Sábado de 8:30 a.m. a 1:00 p.m.

Por último, cursa al folio siete (07) de la tercera pieza de la causa del presente asunto Certificados de Antecedentes Penales emanados de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia en el cual la Jefa de la citada División certifica que la penada DIAZ NUÑEZ JENNY DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° 14.479.7622, no posee más antecedentes penales que los que hoy son consecuencia de su condena a SIETE (07) años de presión por parte del Tribunal Segundo de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, lo cual deviene en la ausencia de otros antecedentes penales a tenor de lo exigido en el del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y así se decide.

En este mismo orden de ideas, de igual manera cursa, Constancias de Buenas Conductas a través de las cuales el Director del Internado Judicial de la Ciudad de Coro Estado Falcón indica que la penada de marras durante su estadía en el referido centro de reclusión presentó Buena Conducta.

Esbozado lo anterior, atendiendo las consideraciones antes puntualizadas, se evidencia que la penada YENNY DEL CARMEN DÍAZ NUÑEZ, cumplen con el perfil conductual requerido para el otorgamiento del beneficio solicitado, lo cual aunado al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos descritos anteriormente por separado, para considerarlo por ende éste tribunal acreedor de la concesión del precitado beneficio, siendo que como consecuencia de ello, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda el Beneficio solicitado de Trabajo Fuera del Establecimiento Reclusorio, a la penada YENNY DEL CARMEN DÍAZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.479.762, nacida en fecha 02-04-1971, hija de María Díaz Nuñez y Deixis Salvador Díaz, residenciada en Villa Marina, calle Santa María, casa de color amarilla con verde, Municipio Los Taques Estado Falcón, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el PRIMER APARTE del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Se ordena a su vez oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, para que se sirvan designar a la brevedad que requiere el caso, el delegado de prueba al penado de marras, el cual deberá ser sumamente vigilante del beneficio aquí concedido, participándole de forma inmediata a éste despacho haciendo uso de todo los medios de comunicación, sobre cualquier irregularidad que se observare en atención al disfrute del mencionado penado de tal formula de Pre-libertad aquí concedida, así mismo le informen al oferente del puesto de trabajo, sobre la obligación de participar de forma inmediata, sobre cualquier falta o circunstancia que afecten las condiciones laborales de los penados, para lo cual deberá comunicársele, de forma clara y precisa, que la penado de marras saldrá a laborar de Lunes a Viernes desde las 07:00 AM de la Ciudad Penitenciaria, con un horario de ingreso nuevamente a las referidas instalaciones reclusorios a las 03:00 PM. Dicho horario debe ser respetado de forma inexcusable por parte de la penada, así como por el oferente del puesto de trabajo, so pena de revocatoria inmediata del beneficio aquí concedido. Así se decide.-.

Así mismo se remite la respectiva copia certificada de la presente Resolución al Director de la Comunidad Penitenciaria a los fines de que se imponga a la penada de autos del presente beneficio.- Cúmplase Ofíciese y Notifíquese.





LA JUEZ ÚNICA DE EJECUCIÓN
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ANG. MARIELLA MORILLO