REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Único de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001434
ASUNTO : IP11-P-2007-001434

AUTO DE CONCESIÓN DEL BENEFICIO
DE DESTACAMENTO DE TRABAJO


Corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre la viabilidad procesal y jurídica del beneficio de Destacamento de Trabajo en relación al penado Daniel Sebastián Arias Sánchez, venezolano, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 18-10-1972, soltero, poseedor de la cédula de identidad N° V- 9.699.010, residenciado en el sector Los Olivos, Tacuato, cerca del cementerio casa rural, Paraguaná Estado Falcón, condenado a Cumplir una pena de Siete (07) años de prisión; por la comisión del delito de: Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80; 277 todos del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que los penado de marras actualmente se encuentra optando por el BENEFICIO POST-CONDENA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece lo siguiente:

Artículo 501. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.


En virtud de lo anterior, procede éste Tribunal de Ejecución a realizar las siguientes consideraciones para verificar las condiciones de otorgamiento del citado beneficio.

De la revisión de la causa, se observa que el penado Daniel Sebastián Arias Sánchez, venezolano, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 18-10-1972, soltero, poseedor de la cédula de identidad N° V- 9.699.010, residenciado en el sector Los Olivos, Tacuato, cerca del cementerio casa rural, Paraguaná Estado Falcón, fue condenado a Cumplir una pena de Siete (07) años de prisión; por la comisión del delito de: Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80; 277 todos del Código Penal Venezolano, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por medio de sentencia dictada el día 25 de Junio de 2008 y publicada en fecha 26-06-2008, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 28 de Julio de 2008, lo cual equivale a mas de una ¼ de la pena de los ochos (08) años que le fueren impuestos mediante la sentencia condenatoria, por lo que se observa que cumplen con el primero de los requisitos contemplados en la norma adjetiva, es decir, ha cumplido mas de una cuarta parte de la pena señalado en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para hacerse acreedor del aludido Beneficio de Destacamento de Trabajo solicitado.-

Cursa a su vez en la pieza N° 02, al folio siete (07) y siguientes de la presente causa como parte integrante, Informe Psico Social, respecto al penado DANIEL SEBASTIAN AREAS SANCHEZ, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, suscrito por la Soc. Lic. AMBAR LARREAL, Psic. EUCARYS DORANTE y la Abg. AMALIA ROSALES en el que luego de realizarle el respectivo análisis de perfil psicológico y social al mencionado penado, se observa lo siguiente: “Sobre la base del estudio psicológico, el equipo técnico emite opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada”. Todo ello en atención a lo exigido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Así mismo, cursa en la pieza N° 02, al folio trece (13) de la presente causa, oferta de laboral realizada al penado DANIEL SEBASTIAN ARIAS SANCHEZ, por el ciudadano, JESUS RAMONES, titular de la cedula de identidad N° V-11.473.500, en la cual el penado prestará sus servicios como obrero aseador, en la Cooperativa El Girasol 13, ubicado en la calle 2 sector barrio nuevo la vela de coro, donde cumplirá un horario de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., así mismo consta en actas, la constatación de la oferta laboral, por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, por lo que esto coadyuva a la efectiva progresividad conductual de éste y por ende su reinserción en el núcleo social; estableciéndose que dicha oferta laboral fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo del Estado Falcón.

Por último, cursa a los folios doscientos noventa y uno (291) de la primera pieza de la causa del presente asunto Certificados de Antecedentes Penales emanados de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia en el cual la Jefa de la citada División certifica que el penado AREAS SANCHEZ DANIEL SEBASTIAN, no se encuentra ingresado en el sistema de Automatización de Registro y Control de Antecedentes Penales, por no haber recibido esa oficina, Sentencia Definitiva Firme en su contra, lo cual deviene en la ausencia de otros antecedentes penales a tenor de lo exigido en el del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y así se decide.

En este mismo orden de ideas, de igual manera cursa, Constancias de Buenas Conductas a través de las cuales el Director del Internado Judicial de la Ciudad de Coro Estado Falcón indica que los penados de marras durante sus estadías en el referido centro de reclusión presentaron Buena Conducta.

Esbozado lo anterior, atendiendo las consideraciones antes puntualizadas, se evidencia que el penado Daniel Sebastián Arias Sánchez, venezolano, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 18-10-1972, soltero, poseedor de la cédula de identidad N° V- 9.699.010, residenciado en el sector Los Olivos, Tacuato, cerca del cementerio casa rural, Paraguaná Estado Falcón, cumple con el perfil conductual requerido para el otorgamiento del beneficio solicitado, lo cual aunado al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos descritos anteriormente por separado, para considerarlo por ende éste tribunal acreedor de la concesión del precitado beneficio, siendo que como consecuencia de ello, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda el Beneficio solicitado de Trabajo Fuera del Establecimiento Reclusorio, al penado Daniel Sebastián Arias Sánchez, venezolano, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 18-10-1972, soltero, poseedor de la cédula de identidad N° V- 9.699.010, residenciado en el sector Los Olivos, Tacuato, cerca del cementerio casa rural, Paraguaná Estado Falcón, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el PRIMER APARTE del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Se ordena a su vez oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, para que se sirvan designar a la brevedad que requiere el caso, el delegado de prueba al penado de marras, el cual deberá ser sumamente vigilante del beneficio aquí concedido, participándole de forma inmediata a éste despacho haciendo uso de todo los medios de comunicación, sobre cualquier irregularidad que se observare en atención al disfrute del mencionado penado de tal formula de Pre-libertad aquí concedida, así mismo le informen al oferente del puesto de trabajo, sobre la obligación de participar de forma inmediata, sobre cualquier falta o circunstancia que afecten las condiciones laborales de los penados, para lo cual deberá comunicársele, de forma clara y precisa, que el penado de marras saldrá a laborar de Lunes a Viernes desde las 06:00 AM de la Ciudad Penitenciaria, con un horario de ingreso nuevamente a las referidas instalaciones reclusorios a las 08:00 PM. Dicho horario debe ser respetado de forma inexcusable por parte del penado, así como por el oferente del puesto de trabajo, so pena de revocatoria inmediata del beneficio aquí concedido. Así se decide.-.


Notifíquese a las partes sobre la presente Resolución. Remítase adjunto a la notificación de la penada el presente auto otorgando beneficio. Asimismo, se ordena notificar al Director de la Ciudad Penitenciaria, a los fine de que se sirvan trasladar a la penada de autos, en fecha martes 05 de mayo de 2009, a las 10:00 a.m. a la sede de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, y de esa manera de imponerlo del otorgamiento del presente beneficio de Destacamento de Trabajo que en esta fecha realizara este Tribunal Único de Ejecución. Cúmplase.-


LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO