REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
ACCIÓN: INTIMACIÓN
Expediente No. 8377
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ NATIVIDAD SINOPOLI VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.589.114, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JULIO CESAR SINOPOLI VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.479.611, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 106.624, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NEY RAMÓN GÓMEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.108.824, domiciliado en la ciudad de Punto fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
JURISDICCIÓN: Mercantil.-
Se inicia este juicio mediante demanda de INTIMACIÓN que presentara el ciudadano JOSÉ NATIVIDAD SINOPOLI VELÁSQUEZ, en contra del Ciudadano NEY RAMÓN GÓMEZ COLINA, la cual fue admitida mediante auto de fecha de 05 de Marzo de 2009.
En fecha 17 de Marzo de 2009, diligenció el Abogado JOSÉ NATIVIDAD SINOPOLI VELÁSQUEZ, consignando copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión pertinente necesarios para la intimación del demandado y la apertura del cuaderno de medidas y colocó a disposición del Alguacil del despacho ciudadano Luis Hernández el vehículo de su propiedad para el traslado del mencionado funcionario para que sea practicada la intimación del demandado.
En fecha 23 de Marzo de 2009 el Tribunal ordena que se certifiquen por secretaría las copias consignadas a los fines de que sean agregadas a la boleta de intimación para hacer entrega al alguacil para la práctica de la intimación del demandado.
El tribunal para decidir observa: Que la fecha de admisión de la demanda fue el 05 de Marzo de 2009 y la parte actora en fecha 17 de Marzo de 2009, diligenció consignando las copias para la práctica de la intimación, y señaló que ponía disposición del alguacil los medios de transporte para tal fin, hecho que efectivamente no ocurrió y por cuanto transcurrieron más de treinta (30) días, sin que la actora cumpliera con el impulso procesal que le corresponde, para que sea practicada la citación del demandado en acatamiento a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1° en el cual se dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención. También se extingue la instancia: 1° “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” y en acatamiento al contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio de 2.004, que establece: “Siendo así esta Sala establece que la obligación Arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia” y en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que indica: “la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Suspéndase la medida decretada y hágase las participaciones a que haya lugar. Archivese el expediente, con posterior remisión al Archivo Judicial en la oportunidad que corresponda. Notifíquese a la parte actora, a los fines de ejercer el recurso establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los diecinueve días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve. Años 199 de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular,|
Abg. Camilo Hurtado Lores
La Secretaria Accidental,
Sonia González de Medina.-
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 9:24 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Accidental,
Sonia González de Medina.-
CHL/sdm
Exp: 8377.
|