REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
VISTOS: Sin informes de las partes.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS LUIS RIOS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, casado, mecánico, titular de la Cédula de Identidad No. No. 15.982.082, domiciliado en Creolandia, Calle Sucre con Primorosa, Casa No. 48, Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSIMAR PUENTE VILLAVICENCIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 130.253, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana RICHMERYS CAROLINA ALASTRE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. 17.842.710, domiciliada en Creolandia, Calle Sucre con Primorosa, Casa No. 65, Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón.
JURISDICCION: Civil.

En fecha tres (3) de Marzo del año dos mil ocho, el ciudadano Carlos Luis Rios Colmenares, asistido de la abogado en ejercicio Josimar Elena Puente Villavicencio, demanda por divorcio a su cónyuge, ciudadana Richmerys Carolina Alastre González, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, al efecto alegó: Que contrajo civil con la ciudadana Richmerys Carolina Alastre González, el día 17 de Agosto de 2.007, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Judibana, Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón. Celebrado dicho acto, convivieron y fijaron el domicilio conyugal en Creolandia, Calle Primorosa, Casa No. 47, Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón; pero que desde hace aproximadamente tres (3) meses, su esposa comenzó a modificar su comportamiento hacía él, llegando a insultarlo y maltratarlo moralmente con mucha frecuencia y sin motivo alguno, hasta el día 12 de Febrero de 2.008, en que en forma sorpresiva e injustificada, su cónyuge, abandonó voluntariamente el hogar conyugal y se mantiene alejado del mismo.
Admitida la demanda, la citación de la demandada se efectuó personalmente, tal como consta de diligencia que suscribiera, asistida de abogados, la cual corre inserta al folio 9 del expediente. En la oportunidad señalada se efectuaron los actos reconciliatorios y en la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada rechazó la demanda propuesta en su contra y reconvino al demandante fundamentándose en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente. Dicha reconvención fue admitida y dado el curso de Ley.
Abierto el lapso probatorio solo la parte actora reconvenida promovió pruebas, invocó el merito favorable de los autos, y la testimonial de los ciudadanos MARYOLY COROMOTO REYES, ZENAIDA JOSEFINA GONZALEZ SEMECO, RAFAEL ROMERO y OBED ELIAS HERRERA VIVAS. Dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 13 de Noviembre de 2.008, tal como consta al folio 30, por considerar sin lugar la oposición que a la admisión de las mismas, formulara la parte demandada reconviniente, en acatamiento a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.
Concluido el lapso probatorio, previas decisiones de las incidencias de recusación surgidas, el Tribunal mediante auto de fecha 06 de Abril de 2.009, dijo “Vistos”, para sentenciar.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, el Tribunal lo hace previas las siguientes observaciones:
Revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que en el libelo de la demanda, la actora, ciudadano Carlos Luís Ríos Colmenares, fundamenta su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, alegando el abandono voluntario por parte de su cónyuge, ciudadana Richmerys Carolina Alastre González, quien dice que aproximadamente tres (3) meses de celebrado el matrimonio, su esposa comenzó a modificar su comportamiento hacia él, llegando a insultarlo y maltratarlo moralmente, con mucha frecuencia y sin motivo alguno, hasta el día 12 de Febrero de 2.008, en que en forma sorpresiva e injustificada abandonó voluntariamente el hogar conyugal, y se mantiene alejado del mismo. Por su parte la demandada, con fundamento en la causal tercera del mismo artículo 185 ejusdem, alegan que es falso que abandonara voluntariamente el hogar conyugal, ya que fue inducido a través de actos violentos y amenazas que salió del hogar conyugal.
Evacuadas las pruebas de la actora, constan en autos que solo rindió su testimonial el ciudadano Obed Elías Herrera Vivas, quien en su interrogatorio dice conocer a los cónyuges de vista, trato y comunicación, que fijaron el domicilio conyugal en el Sector Creolandia, Calle Primorosa, Municipio Los Taques; que le consta la aptitud de la ciudadana Richmerys Alastre González, en contra del ciudadano Carlos Luis Rios Colmenares, quien en varias oportunidades intento hablar con ella y depusiera su aptitud y ella no quiso. Repreguntado por los apoderados de la parte demandada, fue conteste en su declaración.
Planteada así la litis, observa el Tribunal que si bien la parte actora promovió pruebas en el lapso de ley, invocando el mérito favorable de los autos y las testimoniales de los ciudadanos Maryoly Coromoto Reyes, Zenaida Josefina González Semeco, Rafael Romero y Obed Elias Herrera Vivas, durante el lapso de evacuación solo rindió declaración un solo testigo, al respecto hay que señalar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, y al no haber probado la parte actora, los hechos alegados en la demanda, ya que la declaración de un testigo, no constituye plena prueba, para declarar con lugar la presente demanda, y partiendo del hecho de que la demandada reconviniente no aportó pruebas en el proceso, para demostrar los hechos alegados en la reconvención planteada, tal situación procesal conduce a declarar SIN LUGAR, la demanda incoada y sin lugar la reconvención, y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal declara SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano Carlos Luís Ríos Colmenares contra la ciudadana Richmerys Carolina Alastre González, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, y sin lugar la reconvención propuesta por la ciudadana Richmerys Carolina Alastre González contra el ciudadano Carlos Luís Ríos Colmenares, ambos identificados en autos, todo lo cual se decide, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley.
Publíquese y Regístrese;
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil nueve.-Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria,
Abog. Maraly Marín López.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria,
Abog. Maraly Marín López.

CHL/sdm.
Exp: 8080