REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE No.: 8404.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RAMÓN ANTONIO ALBORNOZ VILLALOBOS y ANA ELISA ORDOÑEZ DE ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.379.705 y V-3.778.067 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ELIMAR LUGO y ANA ELISA ARRIETA DE COLINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 112.692 y 108.503 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JULIAN MANUEL COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.425.163, domiciliado en la Calle Garcés, Edificio Garcés, Apartamento 3-B, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado URBANO JOSÉ MORENO MARÍN, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.529.924, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.442.
SEDE: Civil.
N A R R A T I V A
Comienza este juicio mediante demanda presentada por las abogadas: ELIMAR LUGO y ANA ELISA ARRIETA DE COLINA, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO ALBORNOZ VILLALOBOS y ANA ELISA ORDOÑEZ DE ALBORNOZ, en la que exponen:
Que en fecha 02 de octubre de 2002, su representado celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano JULIAN MANUEL COLINA, tal
como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo del Estado Falcón, bajo el Nro. 28, Tomo 50 de los Libros respectivos.
Que el objeto del arrendamiento es un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 3B del Edificio Garcés de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, destinado únicamente a la vivienda familiar del arrendatario, por un canon de arrendamiento en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales, más el pago de los servicios y condominio.
Que el contrato prevé una vigencia de un año, contado a partir de fecha 30 de septiembre de 2002, el cual se prorrogaría automáticamente a menos que una de las partes manifieste a la otra su voluntad de no prorrogarlo con treinta días de anticipación, obligándose a pagar el arrendatario la suma de diez bolívares (Bs. 10,oo) diarios por la demora en la entrega del inmueble al vencimiento del término.
Que en fechas 16 de julio de 2005, 14 de noviembre de 2006 y 20 de junio de 2007, se realizaron las notificaciones para la entrega del inmueble arrendado, y en fecha 23 de enero de 2009, se realizó una transacción extrajudicial en el cual se declaró que se había extinguido el contrato de arrendamiento, fijándose la entrega del inmueble objeto del litigio para el día 15 de marzo de 2009, tal como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, anotado bajo el No. 50, Tomo 04, y por documento autenticado por ante la Notaría Cuarta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 2009, bajo el No. 48, Tomo 15.
Que incumplida la obligación de la entrega del inmueble prevista en la cláusula quinta del referido contrato, la transacción judicial y el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda en nombre de sus representados al ciudadano JULIAN MANUEL COLINA, para que: Primero: Haga la entrega inmediata del inmueble arrendado, en cumplimiento de su obligación de devolverlo; Segundo: Al pago de la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.450,oo) por concepto de daños y perjuicios por la mora en la entrega del inmueble, a razón de diez bolívares (Bs. 10,oo) diarios contados desde el 30 de septiembre de 2007; Tercero: La imposición de costas procesales estimadas en un 30% del valor de lo demandado, es decir, la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.635,oo).
Estima el valor de la demanda en la suma de SIETE MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 7.085,oo).
En fecha 30 de Marzo de 2009, se admite la demanda.
En fecha 16 de Abril de 2009, consta la citación del demandado.
En fecha 22 de Abril de 2009, la parte demandada ciudadano JULIAN MANUEL COLINA, asistido por el abogado URBANO JOSÉ MORENO MARÍN, presenta escrito de contestación a la demanda en la que expone:
Que es cierto que en fecha 02 de octubre de 2002, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo de terminado con la ciudadana ANA ELISA ORDOÑEZ DE ALBORNOZ, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 3B del Edificio Garcés de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, por un canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales más el pago de los servicios y condominio.
Que es cierto que el contrato inicialmente establecía una vigencia de un (1) año contado a partir del 30 de septiembre de 2002, el cual se prorrogaría automáticamente a menos que una de las partes manifestara a la otra su voluntad de no prorrogarlo con treinta (30) días de anticipación; obligándose a pagar el arrendatario la suma de diez (10) bolívares diarios por la demora en la entrega del inmueble al vencimiento del término, sin que ello implique la tácita reconducción.
Que es cierto que fue notificado con cartas privadas dirigidas por la arrendataria para la entrega del bien arrendado en fechas 16 de julio de 2005, 14 de noviembre de 2006 y 20 de junio de 2007.
Que en fecha 03 de diciembre de 2007, recibe una nota de la arrendadora ciudadana ANA ELISA ORDOÑEZ DE ALBORNOZ, donde se le notifica el incremento del canon de arrendamiento de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) mensuales a QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, la cual acompaña en original y en copia fotostática.
Que es cierto que en fecha 23 de enero de 2009, se realizó una transacción extrajudicial mediante la cual se declaró que se había extinguido el contrato de arrendamiento que los unía, fijándose la entrega del inmueble para el día 15 de marzo de 2009.
Que niega y rechaza la estimación de incumplimiento de la obligación de entrega del inmueble, así como el pago de daños y perjuicios por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.450,oo), a razón de diez bolívares (Bs. 10,oo) diarios contados desde el 30 de septiembre de 2007, ya que según nota que anexa identificada con los Nros. 1 y 2, de fecha 03 de diciembre de 2007, se le estableció una prórroga al establecerse un nuevo canon de arrendamiento en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales.
Que reconoce la mora en la entrega del inmueble pero desde fecha 15 de marzo de 2009, a razón de Diez Bolívares (Bs. 10,oo) diarios.
Que reconoce como cierto el hecho del vencimiento de la prórroga desde el día 15 de marzo de 2009.
Que rechaza la estimación de la presente demandad en la cantidad de SIETE MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 7.085,oo).
Que se encuentra en mora no por capricho en la entrega del inmueble que le fue dado en arrendamiento, sino que el que consiguió para mudarse no se lo entregarán sino hasta el 15 de junio de 2009.
En fecha 30 de Abril de 2009, se agregan y admiten las pruebas presentadas por las partes.
M O T I V A
Llegada la oportunidad para decidir, y limitándose la presente controversia a la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término del contrato y de la prórroga legal, así como el cobro de daños y perjuicios, y al rechazo de la solicitud por parte del demandado respecto a los montos estimados, reconociendo su mora en la entrega del inmueble desde el día 15 de marzo de 2009, el Tribunal lo hace previo el análisis de las pruebas presentadas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Presentada con el libelo de la demanda:
- Original del contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo del Estado Falcón, en fecha 02 de octubre de 2002, bajo el Nro. 28, Tomo 50 de los libros respectivos, cuyo cumplimiento se demanda, el cual se valora como demostrativo de la existencia del contrato de arrendamiento, por dar fe el Notario Público que el acto se verificó en su presencia.
- Original de notificaciones marcadas con las letras “C”, “D” y “E”, las cuales se valoran como instrumentos privados tenidos legalmente por reconocido por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en e artículo 1364 del Código Civil, como demostrativos de que en fechas 16 de julio de 2005, 14 de noviembre de 2006 y 20 de junio de 2007, la demandante le notificó al demandado su voluntad de que desocupara el inmueble.
- Original de transacción extrajudicial, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segundo de Punto Fijo, en fecha 23 de enero de 2009, anotada bajo el No. 50, Tomo 04 de los libros respectivos, así como en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 2009, bajo el Nro. 48, Tomo 15 de los libros respectivos, la cual se valora como demostrativa de la declaración de las partes de que ha terminado el contrato de arrendamiento, que se han cumplido todas las prórrogas legales, y que se le otorga un lapso al arrendatario para la desocupación y entrega del inmueble hasta el día 15 de marzo de 2009, por haber dado fe los Notarios Públicos correspondientes que el acto se verificó en su presencia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Comunicación privada dirigida al ciudadano NEY COLINA por la ciudadana ANA ORDOÑEZ DE ALBORNOZ, donde solicita le sean entregados algunos recibos, a la cual no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto nada demuestra en relación con lo debatido en este juicio.
- Recibos de Depósitos Bancarios y pagos de condominio, así como recibo de pago de envío de flete a la ciudadana ANA DE ALBORNOZ, de los folios 36 al 44, los cuales en nada contribuyen al esclarecimiento del presente caso, donde no se trata lo relativo al pago de cánones arrendamiento ni de cuotas de condominio, sino el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término.
- Promueve el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segundo de Punto Fijo, anotado bajo el No. 50, Tomo 04 de los libros respectivos, así como en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 25 de febrero de 2009, bajo el Nro. 48, Tomo 15 de los libros respectivos el cual ya fue valorado.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, el Tribunal pasa a sentenciar al fondo observando que en el presente juicio se demanda el cumplimiento de contrato de arrendamiento, por cuanto el día 15 de marzo de 2009, operó el vencimiento del término para entregar el inmueble, el cual había sido fijado por las partes según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 23 de enero de 2009, anotada bajo el No. 50, Tomo 04 de los libros respectivos, así como en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 2009, bajo el Nro. 48, Tomo 15 de los libros respectivos, hecho que además fue convenido por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, señalando que está en mora no por capricho sino porque el inmueble que consiguió para mudarse no se lo entregan sino hasta el 15 de junio de 2009. En tal sentido habiendo convenido el demandado en su incumplimiento en la entrega del inmueble arrendado se impone declarar con lugar la demanda incoada por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO ALBORNOZ VILLALOBOS y ANA ELISA ORDOÑEZ DE ALBORNOZ por cumplimiento de contrato de arrendamiento en contra del ciudadano JULIAN MANUEL COLINA; por lo que el ciudadano JULIAN MANUEL COLINA deberá hacer entrega inmediata del inmueble a los demandantes. Así se decide.
En cuanto a la pretensión del demandante que se refiere al pago de una suma de dinero por mora en la entrega del inmueble, se observa que en el convenio celebrado entre las partes por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo y por ante la Notaría Cuarta de Maracaibo, el cual ha sido valorado plenamente, ambas partes señalan que el demandado debe entregar el inmueble en fecha 15 de marzo de 2009, por lo que la indemnización por retardo en la mora, como lo ha señalado la parte demandada, es a partir de esa fecha y no a partir del día 30 de diciembre de 2007, como lo señala el demandante, por lo que se impone declarar parcialmente con lugar la pretensión de la parte demandante en cuanto a la indemnización por mora en la entrega del inmueble, por lo que el demandado JULIAN MANUEL COLINA deberá cancelar al demandante la cantidad de DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,oo) diarios desde el día 16 de marzo de marzo de 2009, hasta el día de la entrega definitiva del inmueble. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoaran los ciudadanos RAMÓN ANTONIO ALBORNOZ VILLALOBOZ y ANA ELISA ORDOÑEZ DE ALBORNOZ en contra del ciudadano JULIAN MANUEL COLINA; por lo que el ciudadano JULIAN MANUEL COLINA deberá hacer entrega inmediata del inmueble a los demandantes.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la pretensión de la parte demandante en cuanto a la indemnización por mora en la entrega del inmueble; por lo que el demandado JULIAN MANUEL COLINA deberá cancelar a los demandantes la cantidad de DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,oo) diarios desde el día 16 de marzo de marzo de 2009, hasta el día de la entrega definitiva del inmueble.
TERCERO: Por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Agrario y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
CHL/hjt.-
Exp. 8404.
Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 9:00 a.m. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
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