REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE No.: 2878
SOLICITANTE: DÉLIDA YÉPEZ de QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.455.682, abogada inscrita en el Inpreabogado con el número 22.398.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
I
Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2009, la ciudadana DÉLIDA YÉPEZ de QUEVEDO, en su carácter de Secretaria de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo, con sede en Tucacas, Estado Falcón, procede a inhibirse de seguir actuando en el presente expediente,
signado con el N° 2878 de la nomenclatura del Tribunal, de conformidad con el artículo 82, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Alega la mencionada secretaria que “Consta en el expediente N° 2.878, que la abogada YODELIS de RIVAS, Inpreabogado N° 110.946, es apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana DAISY MAIGUALIDA COLINA POLANCO, y por cuanto entre la mencionada abogada y su persona existe parentesco de consanguinidad, es por lo que de conformidad con el articulo 82, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil ME INHIBO de actuar como Secretaria en la presente causa”.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal la dicta previa las siguientes consideraciones:
La inhibición la fundamentó la solicitante en el artículo 82 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes”.
1°) “Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes”
Mediante diligencia de fecha 02 de Abril de 2009 del Expediente N° 2.878, folio 97, la Abogada DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO, Secretaria Titular de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Trabajo y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró tener impedimento para continuar conociendo de la presente causa por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 82, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, quien declara lo siguiente: “ Consta en el expediente N° 2.878 que la Abogada YODELIS DE RIVAS, Inpreabogado N° 110.946, es apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana DAISY MAIGUALIDA COLINA POLANCO, y por cuanto entre la mencionada abogada y su persona existe parentesco de consanguinidad, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se Inhibe de actuar como Secretaria en la presente causa”
Siendo un hecho notorio y comunicacional que la apoderada judicial Abogada YODELIS DE RIVAS, es hija de la INHIBIDA, es por lo que considera esta juzgadora que la inhibición planteada se encuentra ajustada a derecho, a los fines de garantizar el debido proceso y una justicia imparcial, garantía consagrada en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Asi se decide
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la ciudadana DÉLIDA YÉPEZ de QUEVEDO, Secretaria titular de este Juzgado y, en consecuencia se ratifica a la secretaria accidental designada, para que continúe la sustanciación del procedimiento de Prescripción Adquisitiva, incoada por la ciudadana DAISY MAIGUALIDA COLINA POLANCO, contra las ciudadanas Ana Parra Valbuena, Mariela Piñero López y los herederos desconocido de Enrique Domínguez y otros.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, Trece (13) de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
LA Jueza Provisoria,

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA.

La Secretaria Accidental

Liliana Silva Zambrano.
En la misma fecha, 13-05-2009, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se registró y publicó la presente sentencia.

Secretaría