REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE No.: 2743
PARTE DEMANDANTE: EDUHARD RAFAEL LÓPEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.153.764, domiciliado en Capadare, Municipio Acosta del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CARLOS PRIMERA RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.145.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HIELO CAPADARE, domiciliada en Capadare, Municipio Acosta del Estado Falcón, Estado Falcón, en la persona del ciudadano PEDRO WEFFER.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: EDGAR GARCÍA SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.809.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado, el 17 de Diciembre de 2007, por el ciudadano EDUHARD RAFAEL LÓPEZ COLINA, mediante su apoderado judicial abogado CARLOS PRIMERA RUIZ, en el cual procede a demandar a la Sociedad Mercantil HIELO CAPADARE, para que conviniera en pagarle la cantidad de SIETE MILLONES SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.071.287,05), lo que equivale a SIETE MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.7.071,29), por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios, más las costas procesales estimadas en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTE Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.2.121.386,11), lo que equivale a DOS MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.2.121,39), o en su defecto a ello fuera condenada por el Tribunal.
Alega la representación judicial de la parte demandante que en fecha diez (10) de Abril de dos mil seis (2006), su representado ingresó a prestar servicio personal, directo, continuo y permanente para la denominada o conocida, notoria y públicamente Empresa “HIELO CAPADARE”, con el cargo de Chofer, hasta la fecha nueve (9) de Abril de dos mil siete (2007), fecha en que el ciudadano PEDRO WEFFER, le manifestó que no continuaría prestando servicio para la Empresa HIELO CAPADARE, con un salario semanal de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00), lo que equivale a OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.80), un salario mensual de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.512.352), lo que es equivalente a QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.512,35), un salario diario de DIECISIETE MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.17.077,50), lo que es equivalente a DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.17,08), y un salario diario integral de VEINTE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.20.171,21), lo que es equivalente a VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.20,17).
Alega además la representación judicial de la parte demandante que le corresponden, por la prestación de servicio personal, los siguientes conceptos laborales:
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Art. 108 L.O.T. = 45 Días
45 x 20171,21 = Bs. 907.704,45
2.- VACACIONES: Art. 219 L.O.T.
20,90 x 17.077,5 = Bs. 356.919,75
3.- BONO VACACIONAL: Art. 223 L.O.T. = 8 Días
8 x 17.077,5 = Bs. 136.620,00
4.- UTILIDADES: Art. 175 L.O.T. = 15 Días
15 x 17.077,5 = Bs. 256.162,50
5.- RETROACTIVO SALARIAL:
A.- del 10/04/2006 al 30/09/2006 = 140 días.
140 x 2.802,02 = Bs. 392.282,80
B.- del 01/09/2006 al 09/04/2007 = 210 días
210 x 5.648,93 = Bs. 1.186.275,30
6.- DÍAS DOMINGOS, DESCANSOS Y FERIADOS TRABAJADOS:
Art. 211, 212, 216 y 218 L.O.T.
6.1.- DÍAS DOMINGO: 52 días
52 x 25.616,25 = Bs. 1.332.045,00
6.2.- DÍAS DE DESCANSO: 52 días
52 x 17.077,50 = Bs. 888.030,00
6.3.- DÍAS FERIADOS: 10 días
10 x 25.616,25 = 256.162,50
7.- INDEMNIZACIÓN POR EL DESPIDO INJUSTIFICADO:
A.- INDEMNIZACIÓN PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Art. 125, Ord. 2, L.O.T. = 30 días
30 x 18.121,13 = Bs. 543.623
8.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Artículo 125 literal “C” LOT= 45 días
45 x 18.121.13= Bs. 815.450,85,
TOTAL GENERAL: Bs. 7.071.287,05, folios 01 al 03.
Acompañó los siguientes recaudos copia cerificada del Expediente Administrativo N° 067-2007-03-00170, donde se evidencia que el ciudadano EDUHARD RAFAEL LÓPEZ COLINA, agotó la vía administrativa, folios 07 al 24.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, en fecha 08 de Enero de 2008, se ordenó la citación de la demandada, Sociedad Mercantil HIELO CAPADARE, en la persona del ciudadano PEDRO WEFFER, para que compareciera el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación a dar contestación a la demanda, folio 25.
En fecha 15 de Enero de 2008, compareció el Alguacil de este Tribunal y diligenció indicando que la compulsa la recibió el ciudadano YOBANNY ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 15.237.161, en su condición de encargado de la Sociedad Mercantil Hielo Capadare, folio 27.
En fecha 29 de Enero de 2008, compareció el abogado CARLOS PRIMERA RUIZ, y presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado al expediente en fecha 30 de Enero de 2008, folio 30.
En fecha 11 de Febrero de 2008, por auto del Tribunal se indicó que se debía agotar la citación personal de la demandada, para lo cual se libro cartel de citación conforme a lo establecido en el primer párrafo del artículo 50 de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, folio 31
En fecha 15 de Mayo de 2008, compareció el abogado CARLOS PRIMERA RUIZ, y diligenció solicitando el avocamiento del nuevo juez, folio 33.
En fecha 19 de Mayo de 2008, compareció el Alguacil de este Tribunal y diligenció indicando que fijó cartel de citación en la puerta principal de Hielo Capadare, y en la cartelera de este Tribunal, folio 34
En fecha 19 de Mayo de 2008, la Jueza que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de la demandada sobre el abocamiento y a fin de que compareciera a dar contestación de la demanda el tercer (3°) día de despacho siguiente, pasados que fueran diez (10) continuos, folio 35
En fecha 19 de Junio de 2008, compareció el Alguacil de este Tribunal y diligenció indicando que se traslado hasta la sede de la empresa Hielo Capadare, a fin de notificar al ciudadano Pedro Weffer, en su condición de representante legal de la mencionada empresa, y no se encontró, siendo atendido por la ciudadana AURA OJEDA, C.I. 15.096.999, quien recibió la boleta de notificación, folio 37
En fecha 20 de Junio de 2008, compareció la abogada DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO, Secretaria Titular de este Tribunal, compareció y diligenció dejando constancia de haberse cumplido todas las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, folio 39
En fecha 14 de Agosto de 2008, compareció el ciudadano PEDRO RAFAEL WEFFER LÓPEZ, con asistencia jurídica, y diligenció dándose por citado, folio 40.
En fecha 18 de Septiembre de 2008, compareció el abogado EDGAR GARCÍA SALAZAR, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO RAFAEL WEFFER LÓPEZ, y presentó escrito de contestación de la demanda, y de cuestiones previas, el cual fue agregado al expediente en fecha 22 de Septiembre de 2008, folio 41 al 48.
En fecha 24 de Septiembre de 2008, compareció el abogado EDGAR GARCÍA SALAZAR, y presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado al expediente en fecha 25 de Septiembre de 2008, folios 50 al 52.
En fecha 26 de Septiembre de 2008, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 25 de Septiembre de 2008, por cuanto las pruebas le correspondía agregarse el 26-09-2008, por lo que se agregaron en esta fecha, 26-09-2008, folio 53.
En fecha 30 de Septiembre de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, folio 54.
En fecha 03 de Octubre 2008, rindieron su declaración los testigos JONNY JAVIER SABARIEGO RIERA y PEDRO RAFAEL RIERA ACOSTA, y se declaró desierto el acto de declaración de LUIS ALBERTO ROMERO PALENCIA, folios 56, 57 y 59
En fecha 13 de Octubre de 2008, se agregó al expediente oficio No. 08-00096, procedente del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo de prueba de informe, folio 61

II
Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta este Tribunal la decide, previas las siguientes consideraciones:
En el escrito de contestación al fondo de la demanda, la representación del ciudadano PEDRO WEFFER, quien negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho y concretamente, negó, rechazó y contradijo que el demandante haya trabajado para una empresa llamada HIELO CAPADARE, de la cual según él es representante legal y menos aún que trabajó de manera continua, directa y permanentemente devengando un salario de ochenta mil bolívares ( 80.000) semanales, rechazó que prestó servicio como chofer en una jornada de 7 am a 12 m, y de 2pm. A 7PM, todos los domingos que totalizan 52; Rechazó que el reclamante haya trabajado los días feriados que suman diez días y que los detalla en su libelo, negó que haya trabajado sin descanso alguno y que conforme a la Ley le correspondía 52 días; contradijo que distribuyera hielo por distintas zonas de la costa oriental del Estado Falcón. Negó que su representado lo despidiera el día 09 de Abril de 2007 y que no necesitaba mas de sus servicios, despidiéndolo de manera incausada, Negó que su mandante haya sido notificado y que por ello tácitamente demostró no conciliar amistosamente; negó que el actor haya trabajado para su mandante por espacio de 11 meses y 29 días , por lo que es falso que le adeude antigüedad vacaciones, bono vacacional, utilidades , 350 días de retroactivo salarial , 52 domingos, 52 días de descanso, 10 días feriados, 30 días de prestaciones de antigüedad y 45 días descanso, 10 días feriados , 30 días por prestaciones de antigüedad y 45 días por indemnización sustitutiva del preaviso por lo que rechazó que su representado le adeude al reclamante la cantidad de siete millones setenta y un mil doscientos ochenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 7.071.287,05). Rechazó que se le adeuden intereses y honorarios profesionales, nunca trabajó para su mandante, ni como chofer, ni vendedor o criador, ya que su representado no es socio, no es propietario de Hielo Capadare y tampoco es su representante legal, opuso según lo establecido en el articulo 64 del Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo opone a favor de su poderista de manera conjunta cuestiones previas y defensas de fondo o lo que es lo mismo excepciones dilatorias y de inadmisibilidad de la siguientes manera: Primero: Opuso cuestión previa prevista en el ordinal 2 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandante, demanda a una persona moral o jurídica y en modo alguno no se molestó en señalar los datos concernientes a su denominación o razón social, datos relativos a su registro y ello se evidencia de la lectura del libelo, por ello dicha excepción debe prosperar. Segunda opuso la excepción dilatoria prevista en el numeral 04 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en concordancia con el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que el trabajador no acompañó ningún instrumento en que fundamente su acción. Tercero: Opuso la excepción de Inadmisibilidad prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, falta de cualidad y la falta de interés de su mandante para sostener el juicio, ya que el trabajador nunca laboró para su representado y nunca ha sido su patrono, pidió que se declare
con lugar la defensa de fondo opuesta al momento de dictar sentencia definitiva, folios 42 al 43.
En cuanto a lo alegado por la parte demandada, al oponer cuestiones previas y defensas de fondo, es decir excepciones dilatorias y de inadmisibilidad de las previstas en los ordinales 3 y 6 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que el actor demanda a una persona moral o jurídica y no acompañó el registro de comercio de la empresa y tampoco acompaño ningún instrumento en que fundamenta su pretensión y la prevista en el 361 ejusdem excepción de inadmisibilidad la falta de cualidad y la falta de interés en su mandante para sostener el juicio.
Este Tribunal para decidir observa: el Código de Procedimiento Civil señala los siguiente: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…(omisis)”
La Sala Civil estableció su criterio con respecto al trámite de las cuestiones previas y la oportunidad para la contestación de la demanda en el juicio laboral, criterio éste que la Sala de Casación Social ha hecho suyo, en el cual se estableció:
“ Si las normas de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo han quedado prácticamente derogadas por los nuevos preceptos del Código de Procedimiento Civil, al quedar eliminadas en éste el régimen de las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad al cual remitía el artículo 64 de la mencionada Ley Orgánica, no queda más que ampliar la doctrina integradora de la Sala en este campo específico, dejando establecido que a partir de la fecha de publicación del presente fallo, el procedimiento aplicable en los procesos contenciosos especiales laborales y agrarios, será el contenido en las disposiciones respectivas de las cuestiones previas consagradas en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”, y Así se declara.
Además es criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que en los juicios laborales el procedimiento aplicable para las cuestiones previas y la contestación de la demanda, cuando hayan sido opuestas defensas de esta clase, es el consagrado en el Código de Procedimiento Civil, es decir, que si se opone alguna de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del referido Código, la parte actora tiene cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento para subsanar voluntariamente el defecto u omisión. Si la parte demandante subsana, la contestación de la demanda se realizará dentro de los cinco días de despacho siguientes contados a partir de la subsanación, sin necesidad de decisión del Tribunal; caso contrario, si la parte actora no subsana, se sustancia y decide la incidencia.
En este orden de ideas, pero si la parte demandada se opone a la subsanación, porque es ella la que consideró defectuosa la demanda y a ella le corresponde la carga de alegar la indebida subsanación, el Tribunal decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes sobre la suficiencia o no de la rectificación, en el primer caso la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión del Tribunal y en el segundo caso, al igual que si la parte actora no subsana, se abre una articulación probatoria de ocho días de despacho y el juez decidirá el décimo día de despacho siguiente al vencimiento de la articulación.
Según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Junio de 2000, y de carácter vinculante, estableció lo siguiente : “ La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto, cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido considerada, formando parte del acto de contestación de la demanda, en este sentido amplio, por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos de procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, lo cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo garantizando en todo momento la válida intervención de las partes”, de acuerdo a la sentencia señalada, se observa que en el caso de autos el demandado en el acto de contestación de la demanda opuso cuestiones previas y contestó al fondo, razón por la cual las cuestiones previas se deben tener como no opuestas y por contestado al fondo de la demanda y ASI SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDANTE NO PRESENTÓ PRUEBAS NI ESCRITO DE CONCLUSIONES.
LA PARTE DEMANDADA
PRESENTO LAS SIGUIENTES PRUEBAS
DOCUMENTALES
En fecha 24 de Septiembre de 2008, la parte demandada invocó la prueba de informes a los efectos de evidenciar la existencia legal de la EMPRESA HIELO COPADARE, en la Población de Capadare del Estado Falcón, para que el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón informara sobre la Inscripción y Constitución de la EMPRESA HIELO CAPADARE por ante ese Registro Mercantil.
Ahora bien, este Tribunal en fecha 10 de Octubre de 2008, recibe Oficio Nro. 08-000096, emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde informan que habiéndose realizado la búsqueda exhaustiva en los archivos computarizados, pudieron observar que la EMPRESA CAPADARE, NO SE ENCUENTRA REGISTRADA POR ANTE ESE DESPACHO. Folio 60, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 y 434 del Código de Procedimiento Civil se le da todo el Valor probatorio y Así se declara.
TESTIMONIALES
En cuanto a los testimoniales de los ciudadanos: JONNY JAVIER SABARIEGO. RIERA, titular de la cedula de identidad N° 14.848.590, previamente juramentado con todas las formalidades de ley, quien depuso que conoce al demandante y al ciudadano PEDRO WEFFER, dijo que nunca el demandante trabajó para como chofer de Pedro Wefer López , contesto a la tercera pregunta que si sabe y le consta que PEDRO WEFER LÓPEZ, es representante legal de la empresa HIELO CAPADARE, respondió que tiene su domicilio en la población de CAPADARE, respondió, que no existe ninguna hielera hielo capadare y la ultima pregunta como le consta al testigo lo que ha respondido, contestó por que conoce a los dos, folio 56.
En cuanto la declaración rendida por el ciudadano JONNY JAVIER SABARIEGO. RIERA, esta juzgadora observa que la misma no es contradictoria, es coherente, por lo que le merece confianza y le da todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y Así se declara.
En cuanto a la declaración del ciudadano LUIS ALBERTO PALENCIA, este Tribunal observa que el referido testigo no compareció al acto, ni por medio de apoderado alguno.
En cuanto a la declaración del ciudadano PEDRO RAFAEL RIERA ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° 20.568.412, previamente juramentado con todas las formalidades de Ley, declara que conoce al demandante y al ciudadano PEDRO WEFFER que nunca trabajó como chofer para el ciudadano PEDRO WEFER LÓPEZ, Y A LA TERCERA PREGUNTA si sabe y le consta que PEDRO WEFER LÓPEZ, es representante legal de la empresa HIELO CAPADARE, que tiene su domicilio en la población de Capadare, respondió el testigo. No existe la Empresa HIELO CAPADARE, Cuarta Pregunta, porque le consta al testigo lo que ha respondido, contestó, por que vive en Capadare y los conozco, en cuanto a esta declaración esta juzgadora observa que la misma no es contradictoria, es coherente, por lo que le merece confianza y le da todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y Así se declara.
Valorada como han sido todas las pruebas aportadas por las partes, y de conformidad con lo establecido en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, señala la distribución de la carga probatorio en esta materia, es decir se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación de la demanda.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mazo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le servirán de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe este Tribunal señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1.-cuando en la contestación a la demanda el accionado admitido la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iruris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibirá el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
3.- Asimismo, debe observar este Tribunal que en aquellos casos en los cuales ha sido negada la existencia de la relación laboral por la parte demandada, la carga de la prueba del hecho afirmado, es decir, de su existencia, corresponde al actor, por cuanto si el demandado niega la existencia de una relación laboral, no puede inferirse que el mismo está obligado a expresar hechos o fundamentos de su defensa distintos a la simple negativa; pero si el demandado no niega la relación laboral o si se demuestra su existencia, al mismo corresponderá probar en la secuela del procedimiento los fundamentos de su excepciones, y los otros hechos que alegue para rechazar las afirmaciones del actor.
En el presente caso, al momento de contestarse la demanda, la parte demandada, negó expresamente todos los conceptos demandados reflejados al inicio de la presente sentencia, en virtud de que el accionante no es, ni fue trabajador de la demandada, por lo que no existe la inversión de la carga de la prueba, debiendo el accionante demostrar dicha relación, ello en virtud del criterio mantenido por la sala de Casación Social, en cuanto a la interpretación al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del trabajo, antes expuesto, el cual esta juzgadora acoge íntegramente. Por consiguiente, a juicio de quien decide, queda establecido que corresponde la carga de la prueba a la parte actora, y en tal sentido deberá probar en la secuela del presente procedimiento la relación de trabajo y en caso de ser probada, corresponderá probar al accionado la forma de terminación de relación de trabajo, así como desvirtuar los conceptos demandados por la demandante. Así se decide.
Como puede observarse y luego de haber efectuado un análisis de todas las pruebas, según lo consagra el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar esta juzgadora no procedente y sin lugar el presente procedimiento, ya que el demandante no demostró la existencia de la relación laboral que manifestó le unía a la demandada, carga que pesaba sobre el accionante, lo cual no probó, por cuanto del acervo probatorio y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba no se evidencia elementos que configuren una relación laboral o por lo menos su presunción de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda.
III
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la demanda incoada por el representante legal Abg. CARLOS PRIMERA RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 16.145, del ciudadano EDUHARD RAFAEL LÓPEZ COLINA, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, contra la Empresa “ HIELO CAPADARE. SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y Tercero: Se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, por dictarse la misma fuera del lapso de Ley.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 19 días del Mes de Mayo de 2009. AÑOS 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

LILIANA JOSEFINA SILVA ZAMBRANO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las una de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.


Secretaría




Exp. 2.743.