REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

JUZGADO DE PRIMEA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Tucacas, 25 de Mayo de 2009
Años 199 y 150
En fecha 13 de Febrero de 2009, el ciudadano ALEJANDRO AIVASOVSKY SOLACOLO , titular de la cedula de identidad N° 6.556.333, domiciliado en la calle Mariño, casa N° 4, de la población de Tucacas del Municipio Silva del Estado Falcón asistido por el Abogado Nilio Jesús Peña Toribe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 102.469, presenta demanda contra la ciudadana KATTY RAMONA MILANO PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 12.555.692, con domicilio en la ciudad Turística Said I Cabaña N° 1-22. Carretera Nacional Morón –Coro de la Población de Tucacas, pretendiendo el incumplimiento de contrato de opción a compra venta y acompañó al escrito libelar, un documento privado como instrumento fundamental de la misma.
En dicho libelo el ciudadano ALEJANDRO AIVASOVSKY SOLACOLO titular de la cedula de identidad N° 6.556.333, pidió de conformidad con lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el antes identificado inmueble.
En fecha 25 de Febrero de 2009, se admitió la demanda, acordándose proveer en cuaderno separado sobre la medida sobre la procedencia o no de la medida solicitada.
En fecha 25 de Febrero de 2009, se abrió cuaderno de medidas.
En fecha 04 de Mayo de 2009, el ciudadano ALEJANDRO AIVASOVSKY SOLACOLO, ratifica medida
Ahora bien visto el contenido del escrito del ciudadano ALEJANDRO AIVASOVSKY SOLACOLO, asistido de, donde solicita decrete medida cautelar de Embargo sobre el inmueble descrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 534 al 538 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a las medidas cautelares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 00287, de fecha 18 de Abril de 2006, expediente AA20-C-2005-0000425, su ponente Dr., ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció lo siguiente:
“…Esta sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez mas, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y las pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello….Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serian tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo….El peligro de mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada... Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. La Sala observa que en el caso bajo estudio, en lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por la sentencia definitivamente firme...”
De lo que se infiere que para decretar una providencia cautelar, solicitada en el caso de autos, es necesario que se den todos los presupuestos señalados en los articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: A.- Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclame y B.- Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
De tal manera para decretar una medida cautelar, se requiere como requisito revisar los supuestos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como son: el fumus boni iuris y el periculum in mora, es decir se debe hacer un análisis de las pruebas que acompaña el actor en el libelo de demanda, lo que conlleva a un análisis probatorio, Siendo ello así, debe el actor satisfacer los extremos de ley para la procedencia de la medida cautelar que peticiona.
En el presente caso, el solicitante solo se limita a pedir la medida de conformidad con lo establecido en los artículos 534 al 538 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es suficiente la sola afirmación, sin explicar las razones por las cuales a su entender debe decretar la medida de embargo, por lo que lo ajustado a derecho es negar como en efecto se niega la medida peticionada por la parte actora, ALEJANDRO AIVASOVSKY SOLACOLO, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia concomitantemente de los extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, cuales son “fumus bonis iuris” y “periculum in mora”, y Así se decide.
Regístrese y publíquese la presente sentencia interlocutoria, insertándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
JUEZ PROVISORIA
ABG. Carmen Natalia ZABALETA
Secretaria
LILIANA SILVA ZAMBRANO.