REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO LARES ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.280.013, domiciliado en Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS B. ZAMBRANO ROA y JUAN PABLO CORDERO RODRÍGUEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 66.364 y 62.033, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JULIO ANTONIO DURAN VARGAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E- 847.187, domiciliado en Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NÉSTOR ASTUDILLO DE LA CRUZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado N° 89.205.

MOTIVO: APELACIÓN: DESALOJO
SENTENCIA : DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2.888.
I
En fecha 30 de Abril de 2009, se recibió oficio N°. 2530-115, procedente del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de la Apelación interpuesta por el abogado NÉSTOR ASTUDILLO DE LA CRUZ, apoderado judicial de la parte demandado JULIO ANTONIO DURAN VARGAS, en fecha 16 de abril de 2009, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 13-04-2009, en el expediente 228-2009, por Desalojo, donde aparece como demandante el ciudadano LUIS ALBERTO LARES ORTEGA, y como demandado el ciudadano JULIO ANTONIO DURAN VARGAS.
En fecha 30 de Abril de 2009, se le dio entrada en los libros respectivos, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de mayo de 2009, el abogado LUIS B. ZAMBRANO ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 66.364, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de Informes, el cual fue agregado en fecha 08 de mayo de 2009.
En fecha 18 de mayo de 2009, el abogado NÉSTOR ASTUDILLO DE LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 89.205, apoderado judicial del demandado, consignó escrito de Informes, el cual fue agregado al expediente en fecha 19 de mayo de 2009.
Por auto de fecha 20 de Mayo de 2009, el Tribunal dejó constancia de que la sentencia no pudo publicarse, por cuanto a las 12:41 PM, fue interrumpido el servicio de energía eléctrica, por razones desconocidas, reestableciéndose a las 2:37 PM y por el volumen de trabajo de este Tribunal.
En fecha 13 de Abril de 2009, el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Tucacas, falló declarando con lugar la demanda de Desalojo, incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO LARES ORTEGA, titular de la cedula de N° 5.280.013, mediante apoderados judiciales Abogados LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA y JUAN PABLO CORDERO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.364 y 62.033 respectivamente, en contra del ciudadano JULIO ANTONIO DURAN VARGAS, colombiano, titular de la cedula de identidad N° E-847.187, representado por el Abogado NÉSTOR ASTUDILLO DE LA CRUZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 89.205

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal hace previa las siguientes consideraciones:
Los términos de la controversia entre las partes quedaron planteados de la siguiente manera:
LA PARTE DEMANDANTE, LUIS ALBERTO LARES ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° 5.280.013, asistidos por los Abogados LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA y JUAN PABLO CORDERO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.364 y 62.033 respectivamente, señaló que suscribió un contrato de arrendamiento, a tiempo determinado de un año, en su carácter de arrendador, con el ciudadano JULIO ANTONIO DURAN VARGAS, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-847.187, domiciliado en Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, en su condición de Arrendatario, el cual tiene por objeto un local comercial, ubicado en la calle Zamora, de la población de Chichiriviche , Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, al lado del antiguo expendio de medicinas.
Agrega el demandante que el contrato de arrendamiento tenía una vigencia determinada de un año de vigencia, desde el día 20 de septiembre de 2000 hasta el 19 de septiembre de 2001, sin prorroga: que vencido el término del contrato, el arrendatario siguió cancelando cánones de arrendamiento convenidos, razón por la cual el contrato devino en un contrato a tiempo indeterminado.
Alega que el ciudadano JULIO ANTONIO DURAN VARGAS, se ha negado a desocupar el inmueble, sin razón alguna, procediendo a iniciar un procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento, por ante el JUZGADO DE MUNICIPIOS SILVA, ITURRIZA y PALMA SOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, expediente N° 264-2.008.
Agrega que las mejoras y cambios en las estructuras del edificio y en el sistema de agua servidas del mismo se están realizando, debidamente autorizadas por la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón siendo necesario la desocupación del inmueble arrendado para poder culminar las obras y evitar que ocurra una desgracia en el inmueble, trabajos que no se pueden hacer con el inquilino ocupando el inmueble arrendado.
Señala que tanto la vida del inquilino y la de sus clientes corren peligro por su terquedad y que se niega a desalojar el inmueble arrendado. El gran deterioro fue verificado por este Juzgado, mediante Inspección Judicial Extra Litem, la cual acompañaron a su escrito.
El demandante fundamenta su pretensión el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario.
Arguye el demandante que ante la negativa del arrendatario del desalojar el inmueble, le da pleno derecho a solicitar la tutela del órgano Jurisdiccional para que éste aplique el silogismo jurídico correspondiente y acuerde el desalojo respectivo y se le conceda al arrendatario seis (6) meses de prorroga única para la desocupación del inmueble arrendado, libre de personas y cosas y a riesgo del arrendatario.
Igualmente indica que el demandado debe cancelar las costas y costos del proceso a que haya lugar y estima la demanda en CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.800, 00).
EN CUANTO A LO QUE ES EL DESALOJO, consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la ley”. (Gilberto Guerrero Quintero, TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, volumen I, año 2006, página 171).
Nuestra legislación consagra diversas vías a través de los cuales pueden terminarse los efectos que emergen, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídica constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de la administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo señala el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de modo que para verificar la idoneidad del desalojo escogido por el accionante, y para dilucidar su pretensión, tenemos que el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en la Gaceta N° 36.845, de fecha 07-12-1999, dispone lo siguiente:
ARTICULO 34. “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las clausulas, en el presente caso el demandante encuadra su pretensión en una de los ordinales señalados en el artículo arriba identificado, en el caso en estudio, el demandante lo encuadró en el supuesto establecido en el ordinal “C”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y señala lo siguiente: Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición, reconstrucción total, remodelación o reparaciones que ameriten la desocupación “.
De acuerdo con la anterior disposición jurídica, el desalojo ha sido concebido en la Ley especial, que rige la materia inquilinaria como la vía idónea para determinar los efectos que derivan del contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo determinado, siempre y cuando acontezcan cualquiera de los supuestos allí contemplados; por lo cual el arrendador está autorizado para accionar el desalojo cuando el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento a dos mensualidades consecutivas, por el deterioro de la cosa arrendada y por el incumplimiento del Reglamento Interno del inmueble.
En fecha 18 de Marzo de 2009, la parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos, “ Rechazando, negando y contradiciendo la demanda, en todos y cada uno de los términos en que fue planteada la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, admitiendo la relación contractual de arrendamiento por el cual el local comercial plenamente identificado en auto a través de un contrato por tiempo determinado, prorrogado por voluntad de las partes, invocando en ese acto la tutela judicial efectiva contraída en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, negando no ser ciertas las aseveraciones que el actor establece en el libelo, dando como cierto, que existe un evidente peligro, en la estructura del edificio que comporta los locales comerciales incluyendo el de caso de marras, impugnando también, con esto la inspección judicial promovida extralitem por cuanto no tuvo la inspección, acceso a la zona que dice el actor que está afectando en la parte del local, ya que la llave de puerta a ese acceso está en poder de su representado por habérsela cedido el arrendador, lo que no forma parte del local que éste regenta, ya que no lo usa ni nunca lo usó, en otro sentido de ser cierto que las estructuras del edificio están cediendo, pues cierto también es que la responsabilidad recae en el actor, por cuanto no utilizó o no ha utilizado los canales regulares para que procure un procedimiento administrativo previo, para que el edificio sea declarado inhabitable, considerando de que el contrato bilateral se ejecuta de buena fe. Agrega la parte demanda que consigna en tres folios útiles y un anexo acta constitutiva de OASIS SPORT C.A, folios 35 al 46.
Planteada en estos términos la presente apelación procede de seguidas este Tribunal en alzada pasa a decidirla con base en las consideraciones siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
1.- Documento en original de un contrato de Arrendamiento celebrado entre Luis Alberto Lares Ortega, titular de la cedula de identidad N° 5.280.013 en su carácter de arrendador, y Julio Antonio Duran Vargas, titular de la cedula de identidad E-847.187, en su carácter de arrendatario, de un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con la letra “B”, ubicado en la calle Zamora, de la población de Chichiriviche del Estado Falcón, con una duración de un año fijo, contados a partir del día 20 de Septiembre del 2000, la parte demandante indica que promueve dicho documento con el fin de probar la relación arrendaticia y que el contrato de arrendamiento devino en un contrato escrito a tiempo indeterminado, y hace valer el documento privado contentivo del contrato de arrendamiento, señalando que el mismo no fue desconocido por la parte contra quien se hizo valer; de esta forma, pretende probar la relación contractual.
LA PARTE DEMANDADA, en el acto de contestación de la demanda afirma que existe una relación contractual de arrendamiento con la parte demandante, por un local comercial plenamente identificado en autos, y según sus propias palabras, es un contrato a tiempo determinado, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6°, la demanda debe ser acompañada entre otra cosas con instrumentos en que fundamenta la pretensión, el actor acompañó un documento privado en original (contrato de arrendamiento suscrito por el demandante y demandado), folio 04, e igualmente el referido documento, fue ratificado en el lapso probatorio por la parte demandante, aunado a que la parte demandada admite el hecho de que exista un relación jurídica contractual entre el demandante y su persona JULIO ANTONIO DURÁN, por un local comercial que le fue dado en arrendamiento, por un tiempo determinado, convirtiéndose por su misma naturaleza en un contrato a tiempo indeterminado, folio 38, esta juzgadora le da todo el valor probatorio, ya que el mismo no fue impugnado, todo de conformidad con a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
En cuanto a lo afirmado por la parte demandada que el contrato de arrendamiento es un contrato a tiempo determinado este Tribunal observa: El contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos LUIS ALBERTO LARES ORTEGA (ARRENDADOR) y JULIO ANTONIO DURAN (ARRENDATARIO), en fecha 20 de Septiembre de 2000, con una duración será de un (1) año, folio 04, y al no haberse celebrado oportunamente un nuevo contrato, el referido contrato se convirtió a TIEMPO INDETERMINADO y no a tiempo DETERMINADO, como erróneamente afirma el demandado, produciéndose lo que se conoce con el nombre de tácita reconducción y Así se decide.
2.- Copia fotostática de documento de fecha 15 de Febrero de 2008, dirigido al ciudadano JULIO DURAN VARGAS, donde le informan que debido a las mejoraras de remodelación a realizar en las aducciones de aguas negras y en las estructuras dentro de su edificación le solicitan la disolución del contrato, con esta probanza, la parte demandante pretende probar que al demandado se le participó con tiempo la necesidad de desalojo del inmueble arrendado, a los fines de culminar las reparaciones que se están realizando en el edificio, a los fines de que entregue el inmueble, este Tribunal observa que de conformidad con lo señalado en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, deberán ser ratificadlos por el tercero mediante la prueba testimonial, la ciudadana AURA ORTEGA DE LAREZ, no vino a declarar en el presente juicio, por lo que esta juzgadora no le da ningún valor probatoria y Así se decide.
3.- En cuanto a la Inspección Judicial Extra Litem, practicada por este Tribunal, en fecha 16 de Febrero de 2009, el cual corre a los folios 06 al 24, a petición del demandante quien pretende con la misma, verificar el estado general de habitabilidad en que se encuentra el inmueble y sus instalaciones (paredes, techos, baños, puertas, pocetas, ventanas, lavamanos etc.). del local arrendado, los trabajos que se están realizando en el edificio y el estado general de dicho edificio; con esta probanza pretende la parte demandante constatar las condiciones de habitabilidad del inmueble objeto del presente juicio de desalojo, este Tribunal cumplió con las formalidades de ley para la practica de la misma y procedió a designar un experto fotográfico quien aceptó y prestó y juró cumplir con lo encomendado como es tomar las fotografías, la cámara fotográfica fue identificada según acta de fecha 16 de Febrero de 2009, los folios 11 al 23, con las respectivas fotografías, las cuales reflejan las condiciones en que se encuentra el referido inmueble, se dejó constancia donde funciona y en que condiciones se encuentra una agencia de lotería cuya denominación comercial es OASIS SPORT C.A.
Dicha inspección fue impugnada por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda (folio 35), lo que significa que no tiene la razón toda vez que el Tribunal si tuvo acceso al local arrendado, una empleada de OASIS SPORT C.A., abrió la oficina donde funciona la lotería y el Tribunal pudo observar en que condiciones se encuentra el local y el resto de todo el inmueble ya tanta veces identificado, viendo el Tribunal que el inmueble está deteriorado, por lo que esta juzgadora le concede todo el valor probatorio, toda vez que el Juez sí constató personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia y Así se decide.
4.- Permiso otorgado de fecha 08 de Julio de 2008, por la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón y de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro autorizando la demolición a un Inmueble ubicado en la Avenida Zamora y cuyos linderos son los siguientes : NORTE: Con avenida Zamora; SUR: Con casa que es o fue de RAMONA ESCOBAR ; ESTE: : Con casa que es o fue de ANTONIO MANRIQUE HOY DE YGLIOTA y OESTE: Con casa de Alejandro Ortiz, folio 26, este Tribunal por ser un documento publico administrativo y que no fue impugnado por la parte demandada esta juzgadora le concede todo el valor probatorio y Así se decide.
5.- Documento dirigido a la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza, por la ciudadana AURA ORTEGA DE LAREZ, folio 27, donde solicita permiso para demoler y reparar el Edificio de dos plantas ubicado en la calle Zamora entre el Supermercado Fátima Chic y Restaurant Anacoco, dicha probanza tiene relación con el permiso de demolición otorgado por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza, arriba valorado por esta juzgadora, por lo que se le da todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1371 del Código Civil Vigente y Asi se decide.
6.- Documento de fecha 14 de Agosto de 2008, contentivo de notificación emanado del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial Estado Falcón, el demandado consignó los montos señalados en dicho cartel de notificación por la cancelación de canon de arrendamiento por un local comercial, folio 29, documento que se le da todo el valor probatorio ya que el inmueble alquilado tiene relación con el presente juicio de desalojo y Así se decide.
7.- Inspección judicial practicada en fecha 25 de Marzo de 2009, donde el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial Estado Falcón, dejó constancia de quienes ocupan el edificio donde se encuentra ubicado el local arrendado, en calidad de qué ocupan el edificio y si en la parte superior está funcionando una posada y si existen materiales para el momento de la practica de la Inspección Judicial, en que condiciones de habitabilidad están los locales ubicados en la parte inferior del edificio y cual es la habitabilidad del edificio en su parte superior ( baños, pocetas, lavamanos pinturas, puertas y paredes), folios 67 al 73, de la revisión del acta de inspección se observa que estuvo presente el demando, acompañado de su abogado y un funcionario adscrito al Cuerpo de Bombero del Municipio Silva del Estado Falcón ciudadano JULIO LOTARIO RIVERO, titular de la cedula de identidad N° ° 9.062.631, quien fungió como auxiliar del tribunal y este último pidió al Tribunal un plazo de prudencial, el cual fue acordado por el Tribunal, el demandado tuvo la oportunidad de hacer las observaciones lo cual no hizo, se le garantizó el derecho a la defensa previsto en el articulo 49 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que estuvo acompañado de un abogado de su confianza garantizándole el debido proceso, a los folios 97 al 109. Se observa informe del SUB- Tte. (B) SERGIO LOTARIO R, del Cuerpo de BOMBERO DEL MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DE LA COSTA ORIENTAL DEL FALCÓN, dirigido a la Juez de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola, donde señala que ciertas partes de la estructura se encuentra en prematuro deterioro el techo presenta deterioro, agrietamiento, desplome en ciertas partes de la estructura, no existe ningún tipo de drenaje adecuado para las aguas de lluvias en ninguna dirección, lo que ocasiona filtraciones y socavamiento de las estructuras, tuberías con filtraciones y el sistema eléctrico, sin ningún tipo de protección , diversidad de cables y empalmes sin protección adecuada, además hizo las siguientes recomendaciones: Reparación. Mantenimiento preventivo de todas las instalaciones en cuanto a las filtraciones techo, paredes, drenajes para el resguardo de la estructura, mostrando de esta manera unos signos de riesgos pasivos y que pudiesen poner en juego la salvaguarda e integridad de los bienes muebles y vidas humanas. Agrega que los eventos naturales adversos son impredecibles, lo cual incrementa el riesgo potencial de un fallo estructural. No sin dejar de asumir otro evento, tales como incendio, explosión. tormentas eléctricas, sismos entre otros, informe que no fue impugnado, quedando como fidedignas y con ello demostrado el hecho de la necesidad del desalojo de local supra identificado, es por ello que esta juzgadora le concede todo el valor probatorio y Asi se decide.
Es necesario acotar que dicho informe realizado por el Cuerpo de Bomberos y la inspección realizada por el a quo, aportaron al juicio conclusiones similares como el estado de deterioro en que se encuentra el inmueble, por lo que se puede decir que dichas pruebas tiene valor probatorio por no contradecirse sino por el contrario afianza una el contenido de la otra y Así se decide.
08.- Copia certificada de expediente administrativo tramitado por ante la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio Monseñor Iturriza (ALCALDÍA), para la demolición de un edificio, (casa), el cual tiene relación con el inmueble objeto de la demanda, folios 118 al 119, por lo que esta juzgadora le concede todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1371 del Código Civil Vigente y Así se decide
09.- Promueve y hace valor la comunicación dirigida a la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, cursante al folio 27 del Expediente, a los fines de probar que sí se efectúo la solicitud de demolición (autorización); según señala, dicha solicitud dio origen a la tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, dando como resultado la autorización (permiso) para demolición, folio 26, ésta probanza, la parte demandada, no la impugnó por lo que esta juzgadora le concede todo valor probatorio y Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• En el acto de contestación de la demanda el demandado acompañó registro de comercio a nombre de INVERSIONES OASIS SPORT C.A, folios 41 al 46, y en fecha 24-03-09, la parte demandada acompaña copia certificada del registro de comercio de la referida empresa, folios 57 al 62, con el fin de demostrar que en el mencionado local objeto de la demanda existe el asiento de la actividad mercantil del referido fondo de comercio, se le da todo el valor probatorio ya que el local arrendado funciona un local comercial con su denominación comercial, denominado INVERSIONES OASIS SPORT C.A, y Asi se decide.
• Promovió a su favor y el valor jurídico del Contrato de Arrendamiento que acompañó la parte actora en su escrito libelar, folio 56, esta juzgadora observa que al folio 04 y su vuelto la parte actora acompaña contrato de arrendamiento entre el actor y la parte demandada donde se observa que existe entre ellos una relación contractual arrendaticia, donde el ciudadano LUIS ALBERTO LARES ORTEGA, le alquila un local comercial al ciudadano JULIO ANTONIO DURAN, distinguido con le letra “B”, ubicado en la calle Zamora, al lado de expendio de medicinas Zamora, con una duración de un año fijo, constado desde 20 de Septiembre del 2000, convirtiéndose en un contrato indeterminado, ya que las partes no hicieron un nuevo contrato, en razón de ello se le da todo el valor probatorio y Así se decide.
• En fecha 27 de Marzo de 2009, la Juez de los Municipios Silva y Monseñor Iturriza Palmasola de esta Circunscripción judicial del Estado Falcón, según Oficio N° 2530-089, pide a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, informe si cursa un procedimiento para desalojo o demolición del inmueble ocupado por INVERSIONES OASIS SPORT C.A, folio 93, En fecha 31 de Marzo de 2009, la directora de Desarrollo Urbano de Catastro, informa al Tribunal que no existe ningún procedimiento administrativo, ni de desalojo o demolición de la edificación ubicada en la avenida Zamora donde funciona la empresa OASIS SPORT, C.A. en el local “B”. Folio 115, y a los folios 26, se observa un documento donde la Directora de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza, ordena la demolición de un inmueble ubicado en la avenida Zamora de Chichiriviche propiedad de la ciudadana AURA RAMONA ORTEGA DE LARES.
En relación a esta prueba de informe, la parte demandada alega, que el demandante de autos incurrió en omisión conforme a lo señalado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no acompañó en el libelo el supuesto documento donde le pide el desalojo que corre inserto a los folios 05, y por ello pide que se deseche y no le dé valor probatorio.
En fecha 30-03-09, la parte actora se opone a la prueba de informes promovida por la parte demandada, folio 94 al 95, este Tribunal para decidir observa: A los folios 118 al 121, que si existe un expediente Administrativo donde la Oficina de Desarrollo Urbano y Catastro otorgó permiso de demolición, en un inmueble ubicado en la Avenida Zamora, pagos de impuesto por demolición a la ciudadana AURA ORTEGA DE LARES, es por ello que este Tribunal le concede todo el valor probatorio a esta prueba de informe y Asi se decide.
• En cuanto a los testimoniales de los ciudadanos ABEL MORA RAMÍREZ, TOMY JAMAUS GAYEGH, y LUIS BUITRIAGO, todos identificados en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, folio 56 y vuelto, no fue admitida, por el Tribunal de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción, folio 63 y 64, y ratificado nuevamente por la parte demandada, folio 90 y vuelto, la cual fue nuevamente negada, folios 91 y 92, por que no indicó de manera clara y sencilla cuales son los hechos que pretende probar con la declaración de los testigos, esta Alzada acoge el criterio expresado por a quo, ya que el demandado no indicó de manera clara y sencilla cuales eran los hechos que pretendía probar con la declaración de los testigos arriba identificados y ASI SE DECIDE.
Es necesario acotar que la Ley de Arrendamiento Inmobiliario prevé de una manera taxativa lo siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito por tiempo indeterminado cuando se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales numeral C…….” Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o reparaciones que ameriten desocupación”. Una vez estudiadas como han sido todas las actuaciones que conforman el presente expediente contentivo de la acción por desalojo con fundamento entre otros como al contrato de arrendamiento donde se demostró la relación arrendaticia ya que el demandado aceptó el contenido y la existencia del mismo por lo cual se le dio pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil , Informe del Cuerpo de Bomberos y las inspecciones judiciales se les da pleno valor probatorio, al no ser impugnadas por la parte demandada quedando como fidedignas y con ello demostrado el hecho de la necesidad de que se desaloje el local comercial “B”, ubicado en la Calle Zamora Chichiriviche del Estado Falcón al lado del antiguo expendio de medicinas Zamora que motiva este juicio, que se encuentra deteriorado requiriendo reparaciones y demoliciones, según lo establecido en el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en razón de ello se acuerda el desalojo solicitado conforme al articulo arriba señalado y Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en funciones de Alzada Administrando Justicia en de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano, julio Antonio Duran Vargas, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad E- 847.187, representado por el Abogado NÉSTOR ASTUDILLO DE LA CRUZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 89.205.
SEGUNDO; CONFIRMA la decisión de fecha 13 de Abril de 2009, folios 137 al 148 dictada por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón quien declaró con lugar el DESALOJO sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con letra “B”, ubicado en la calle Zamora de la población de Chichiriviche del Estado Falcón.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la parte demandada JULIO ANTONIO DURAN VARGAS deberá entregar el local arrendado distinguido con la letra “B” que forma parte de un inmueble ubicado en la Avenida Zamora, al lado del antiguo expendio de medicinas Zamora de la población de Chichiriviche del Municipio Iturriza del Estado Falcón en un plazo de seis (6) meses a partir de la notificación de la presente sentencia y una vez quede firme.
CUARTO: Se condena la parte recurrente por haber resultado vencido en el proceso conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se notifica a las partes la presente decisión según lo establecido en el artículo 251 ejusdem.
Dada, Sellada y firmada en el Despacho en la Sal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas a los 25 días del Mes de Mayo de 2009. Años 199° DE LA FEDERACIÓN Y 150° DE LA INDEPENDENCIA. LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA.
LA SECRETARIA TEMPORAL

LILIANA SILVA ZAMBRANO.
En la misma fecha de hoy, 25/05/2009, se dictó y publico la presente sentencia, siendo las tres post meridium (3:00p.m.).
SECRETARIA TEMPORAL