REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000815
ASUNTO : IP01-P-2009-000815


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD

Encontrándose de guardia este Tribunal de Control, se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 30 de abril de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano Danny Daniel Sandoval Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.521.708, residenciado en el Barrio Curazaito, calle proyecto con esquina la verdad, casa 43 de la ciudad de Coro del estado Falcón, a los fines de que se le imponga una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 eiusdem, por la presunta del delito de Hurto Simple, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Oswaldo Antonio Rivas Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.407.361, residenciado en la Urbanización 450, calle punto fijo, quinta 10 de la ciudad de Coro del estado Falcón.

I
DE LA AUDIENCIA

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva al imputado, por cuanto considera que se encuentran llenos los supuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión de Hurto Simple, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano. Acto seguido se le impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando los procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestando que no deseaba declarar. Acto seguido el Juez le concede la palabra al Defensor, quien expuso sus alegatos de defensa y solicitó la libertad de su defendido.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones

II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Hurto Simple, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:
1. Acta Policial, de fecha 28 de abril de 2009, mediante la cual funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón dejaron constancia que, se encontraba realizando funciones de patrullaje, cuando un grupo de personas les indicaban con señas a un ciudadano que vestía para el momento camisa amarilla y un Jean, el cual aceleró el paso y mostraba una actitud nerviosa, siendo que los ciudadanos que lo señalaron les manifestaron que el sujeto había sustraído unos objetos de un vehículo, por lo que procedieron a interceptar al sospecho, logrando incautarle un reproductor marca pioneer, con su respectivo frontal, seguidamente se acercó un ciudadano que quedó identificado como Oswaldo Antonio Rivas, quien manifestó ser el propietario del vehículo del cual habían sustraído el radio, en virtud de ello se procedió a la aprehensión del ciudadano Danny Daniel Sandoval Andrade.
2. Acta de Entrevista, de fecha 28 de abril de 2009, rendida por el ciudadano Oswaldo Antonio Rivas, quien entre otras cosas manifestó que cuando iba saliendo de la casa de su comadre observó a un ciudadano que se había introducido en su vehículo, el cual para el momento vestía una camisa de color amarillo y un Jean, por lo que empezó a llamar a la policía y el sujeto salió corriendo, posteriormente los funcionarios lograron la captura del sujeto.
3. Acta de Reconocimiento Legal, de fecha 28 de abril de 2009, en la cual se dejó constancia se realizó peritación sobre un radio reproductor marca pioneer, Modelo DEH-3050UB, color negro.

Ahora bien, de las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de Hurto Simple, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por haber sido el imputado aprehendido presuntamente, en fecha 28 de abril de 2009, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Y así se decide.-

Del mismo modo, estima esta Juzgadora que con fundamento en las actuaciones que consta en el expediente, se puede presumir la autoría o participación del ciudadano Danny Daniel Sandoval Andrade, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Sobre este particular, el Fiscal del Ministerio Público, como Titular de la acción penal en esta fase del proceso, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta predelictual del imputado. Al respecto, consagra el artículo 256 eiusdem:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera quien aquí decide, que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, aunado que nos encontramos en la fase de investigación, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal en relación a los mencionados imputados con fundamento en los elementos de convicción que se acompañan a la presente solicitud, en razón a ello se le impone a los imputados la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante este Tribunal cada 15 días; y así se decide.

III
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2007, lo siguiente:
…Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo…

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público. Segundo: Se impone al imputado Danny Daniel Sandoval Andrade, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante este Tribunal cada 15 días. Tercero: El presente Procedimiento se regirá por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 179 Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.


ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL




ABG. YSBELIA ROBLES LUGO
LA SECRETARIA









ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000815
ASUNTO : IP01-P-2009-000815
RESOLUCIÓN PJ0022009000240