REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000816
ASUNTO : IP01-P-2009-000816


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Encontrándose de guardia este Tribunal de Control, se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 30 de abril de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Yampiero Jiménez Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.178.879, residenciado en la Urbanización Arístides Calvani, calle 1, casa 3 de la ciudad de Coro del estado Falcón; y Daniel Tadeo Leal Beiruti, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.396.313, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 2, sector 2, vereda 2 casa 2 de la ciudad de Coro del estado Falcón, a los fines de que se les imponga una medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 eiusdem, por la presunta del delito de Hurto Simple, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa Roca Electrónica de la ciudad de Coro del estado Falcón.
I
DE LA AUDIENCIA

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a los imputado, por cuanto considera que se encuentran llenos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que los referidos ciudadanos se encuentran incurso en la comisión de Hurto Simple, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano. Acto seguido se les impuso a los imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que pueden declarar si lo desea en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se les informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando los procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestando que no deseaban declarar. Acto seguido la Jueza le concede la palabra a la Defensa, quien expuso sus alegatos de defensa y solicitó la libertad de sus defendidos.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones

II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Hurto Simple, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:
1. Acta Policial, de fecha 28 de abril de 2009, mediante la cual funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del estado Falcón dejaron constancia que, se encontraba realizando funciones de patrullaje, cuando escucharon unos gritos de un ciudadano que decía que se estaban robando un carro, por lo que procedieron a verificar la información, logrando avistar unos sujetos que emprendieron veloz huída lanzando un objeto en el interior de un vehículo, logrando detener a los mismos en las adyacencias de Bancoro, siendo identificado los mismos por la presunta víctima y un testigo, logrando incautarle a los sospechosos un radio marca motorola, el cual manifestó la víctima era el que habían tratado de hurtarle del vehículo.
2. Acta de Denuncia, de fecha 28 de abril de 2009, interpuesta por el ciudadano Rafael Isiro Roca, quien entre otras cosas manifestó que se percató que unos ciudadanos le estaban robando el vehículo y al percatarse de su presencia los mismo salieron corriendo, en ese momento pasó una comisión de la Guardia Nacional y les informó que dos sujetos le robaron un radio portátil, por lo que los funcionarios comenzaron a perseguirlos, logrando su captura, posteriormente los funcionarios regresaron con los sujetos.
3. Acta de Entrevista, de fecha 28 de abril de 2009, rendida por el ciudadano Elio José Henríquez, quien entre otras cosas manifestó que observó a dos sujetos que se introdujeron en el interior de una camioneta logrando sustraer de la misma un radio, por lo que les gritó y los sujetos salieron corriendo, en ese momento venía una comisión de la Guardia Nacional y le preguntaron que sí podía colaborar como testigo, manifestándole que si, siendo detenido los sujetos unos diez minutos después.
4. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 28 de abril de 2009, mediante la cual se dejó constancia que la evidencia recolectada en el procedimiento se trataba de un radio Motorola Radius M120.

Ahora bien, de las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de Hurto Simple, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por haber sido los imputados aprehendidos presuntamente, en fecha 28 de abril de 2009, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Y así se decide.-

Del mismo modo, estima esta Juzgadora que con fundamento en las actuaciones que consta en el expediente, se puede presumir la autoría o participación de los ciudadanos Yampiero Jiménez Rivero y Daniel Tadeo Leal Beiruti, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta predelictual del imputado. Al respecto, consagra el artículo 256 eiusdem:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera quien aquí decide, que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, aunado que nos encontramos en la fase de investigación, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal en relación a los mencionados imputados con fundamento en los elementos de convicción que se acompañan a la presente solicitud, en razón a ello se le impone a los imputados la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante este Tribunal cada siete (07) días; y así se decide.
III
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2007, lo siguiente:
…Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se les imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo…

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público. Segundo: Se impone a los imputados Yampiero Jiménez Rivero y Daniel Tadeo Leal Beiruti la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante este Tribunal cada 07 días. Tercero: El presente Procedimiento se regirá por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL


ABG. YSBELIA ROBLES LUGO
LA SECRETARIA


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000816
ASUNTO : IP01-P-2009-000816
RESOLUCIÓN PJ0022009000241